REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2024-001142
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.722.796, 4.722.795 y 3.861.670, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.457.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.946, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ Y JESUS RAFAEL MATA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 133.282 y 92.181, respectivamente-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
En fecha de 08 de Agosto de 2024 esté tribunal admitió la presente demanda relativa al juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS, posterior a ello, seguida por los ciudadanos GONZALO IGNACIO PRIETO CASTILLO, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO y NOHELIA MERCEDEZ PRIETO CASTILLO, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE RUBIO VASQUEZ , todos plenamente identificados.
La citación del demandado fue practicada el día 21 de octubre de 2024, siendo presentado escrito de contestación de la demanda el día 23 de octubre del mismo año la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestión previa contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal N° 6 del referido artículo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: en el escrito proceden a invocar la defensa previa antes señalada y lo hacen en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez se observa del escrito libelar que el litisconsorcio activo pretende la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico de CESION DE DERECHOS, sobre un bien inmueble, sin indicar los linderos del mismo, sin cumplir lo estipulado en la norma adjetiva civil mencionada, que en su numeral 4°, señala cuando se trata de un bien inmueble debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos; por ello, adolece del requisito de determinación del objeto de la pretensión por parte de los demandantes.
Del mismo modo los demandante no cumplen con lo previsto en el numeral 5° del mismo artículo 340, motivado que la relación de los hechos no encuadran en el derecho, esto se puede observar que los hechos versan sobre un contrato de Cesión de Derechos y la pretensión es la NULIDAD ABSOLUTA del referido contrato, que al encuadrarlo en el derecho confunde el Contrato de Cesión con el contrato de compra-venta y no expresan las normas legales que le permiten garantizar su derecho y las causas por las cuales se solicita dicha nulidad, en razón que son dos tipos de contratos diferentes como se observa en la demanda en a parte II del derecho, de cuales transcribo algunas textualmente..”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE a la cuestión previa opuesta: posterior a la oposición de la cuestión previa el dia 29 de octubre de 2024 fue presentado escrito por el Abogado en ejercicio OSWALDO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.457, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados en autos mediante el cual expone lo siguiente:
“A los fines de dar respuesta a las cuestiones previas formuladas como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa en el artículo 346 numeral 6° del código de procedimiento civil, donde manifiesta que no se indicó los linderos del inmueble sin cumplir con lo estipulado en la norma adjetiva mencionada en su numeral 4° por lo antes expuesto le indico su autoridad que contradigo dicha manifestación en razón de que en el capítulo I de la narración de los hechos en el párrafo segundo, se describió el inmueble con sus características, asimismo se pidió que se dejara por reproducida dicha información conforme a la copia certificada, consignada conjuntamente con el escrito libelar sin embargo procedemos hacer la descripción conforme a las características peticionadas en dicha oposición:
Un inmueble ubicado en la calle Santa Rosa, Urbanización Colinas del Turbio, Quinta Reymar casa N° PC-14, parcela N° 14, Sector Sureste de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se evidencia en Documento protocolizado por Ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren ( actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren), estado Lara bajo el número 70, Tomo 6, Protocolo Primero, del 210 al 212 de fecha 14 de junio de 1974, vivienda construida sobre una superficie de terreno propio de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 800 m2)…”
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente los requisitos que indica el artículo 340 del CPC:
Así las cosas, observa este Juzgador que los Ordinales 4° y 5º del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.. (omisis)… ”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si a su juicio el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenido en el ordinal 5º del artículo antes mencionado.
Procediendo a verificar y constatar este Jurisdiscente que el representante de los demandantes, en su escrito de fecha 29 de octubre de 2024 procedió a subsanar el defecto contenido en el libelo de la demanda relativo a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del código adjetivo, estableciendo con precisión los linderos y su situación. Y así expresamente lo establece este Jurisdiscente.
Ahora bien, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, , ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…).
En tal sentido, la parte demandada al proponer su defensa previa hace de conocimiento de este operador de justicia que los demandantes al intentar su pretensión de nulidad la misma no cumple con lo previsto en el numeral 5° del mismo artículo 340, motivado que la relación de los hechos no encuadran en el derecho.
Arguye que tal situación puede verificarse en que los hechos versan sobre un contrato de Cesión de Derechos y la pretensión es la NULIDAD ABSOLUTA del referido contrato, que al encuadrarlo en el derecho confunde el Contrato de Cesión con el contrato de compra-venta.
Señala además que no expresaron las normas legales que le permiten garantizar el derecho por ellos reclamado y las causas por las cuales se solicita dicha nulidad, en razón que son dos tipos de contratos diferentes como se observa en la demanda.
Confrontado el escrito libelar con el contenido de la defensa previa opuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo, específicamente de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda estatuidos en el ordinal 5° del artículo 340, verifica este Tribunal que en efecto los hechos narrados en el escrito libelar relativo a la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESION DE DERECHOS, no guarda relación con el articulado invocado, ciertamente fue traído a estrados el ordenamiento jurídico aplicable al escenario contractual relativo a las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales y su ejecución, se determina que no fue señalado el precepto legal que según lo narrado en el libelo de la demanda fue violentado y de donde emergería el derecho de acudir a estrados a ventilar su pretensión, vale decir la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende razón suficiente para determinar que se violentó el precepto adjetivo del Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Trámites, lo que hace a todas luces procedente la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello se ORDENA a la parte demandante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del código adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código Adjetivo Civil.-
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese incluso en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____
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