REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-S-2024-000005
SOLICITANTE: ciudadano CLAUDIO ALEXANDER MORENO GELVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.610.532.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 177.101.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER MORENO GELVIS, debidamente asistido de abogada, plenamente identificados, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signado con el Nº 1728, folio 106, de fecha 18 de junio del año 1968, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de la madre “CENOBIA” siendo lo correcto “SENOBIA”.
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2024, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se libró edicto el cual fue debidamente publicado en prensa y consignado a las actas (folios 16 y 17), de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 03 de junio del 2024, fue consignada por el alguacil tal como consta en el (folio 13) del expediente, y debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de la cedulas de identidad folios 03 y 04, asimismo copia certificadas de la partida de nacimiento folios 05 al 09, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la madre de la solicitante “SENOBIA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna;razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signado con el Nº 1728, folio 106, de fecha 18 de junio del año 1968, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de la madre “CENOBIA” debe decir “SENOBIA”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubredel año 2024. Años 214° y 165°.-
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las. Se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel









JJAH/LCR/Drv-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______