REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000024
DEMANDANTE: ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.324.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY CORDERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 94.271.-
DEMANDADO: ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.163.755.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL (COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de decreto de medida de PROTECCIÓN PATRIMONIAL (COMUNIDAD CONYUGAL), efectuada por la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY CORDERO, antes identificados, sobre los bienes inmuebles e muebles como el inventario de los bienes comunes, donde realiza la siguiente solicitud:

“…Para garantizar la igualdad de los cónyuges en el acceso, manejo y administración de la comunidad conyuga, tras la presentación de la solicitud de divorcio por cualquier motivo (entre ellos el DESAFECTO), El ordenamiento Jurídico venezolano dispone de diversas leyes que brindan su protección que los Jueces tienen el estricto deber de cumplir y hacer cumplir.

Por ello hago constar en este escrito libelar que el patrimonio adquirido es un complejo de bienes, sobre los cuales solcito se dicten as correspondientes medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los mismos. Todo ello de conformidad con el Artículo 191, numeral 3º y amparándose en la Sentencia N 072 de fecha 22-06-2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: Los Jueces se encuentran Habilitados - inclusive de oficio- para dictar les mandamientos que regirán para la Localización y Conservación del patrimonio conyugal y/o del cónyuge más vulnerable, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previos en los contenidos en el Articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; criterio que reitera el máximo tribunal del país.

Al tenor de lo previsto en el Artículo 191 numeral 3º del Código Civil y tomando las denuncias antes formuladas, solicito que se dicten las siguientes MEDIDAS dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal, y mi integridad personal; motivado a que no tengo acceso a muchos documentos e información sobre los movimientos bancarios, ni la forma de cómo se está invirtiendo o gastando el patrimonio, es que solicito un veedor para ubicar los documentos originales y cotejarlo con las copias sin que ello signifique el cumplimiento de la ley tal como lo establece la sentencia DE OFICIO sin la comprobación previa de los requisitos que exige el Articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mandato emitido del máximo tribunal del país. 4sica (157)

Solicito URGENTMENTE su intervención para la protección inmediata de todo lo que conforma el patrimonio de la Comunidad Conyugal, evitando asi el deterioro, ocultamiento y disposición de los mismos sin la Autorización previa del otro cónyuge, y sean ilusorias mis pretensiones sobre la comunidad de bienes que por ley y el legítimo derecho me pertenecen, por lo que ruego a usted ciudadano Juez tome todas las medidas para la cual está facultado amparándose en el Artículo 191, numeral 3" y amparándose en la Sentencia N" 072 de fecha 22-06-2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: Los Jueces se encuentran Habilitados inclusive de oficio para dictar los mandamientos que regirán para la Localización y Conservación del patrimonio conyugal y/o del cónyuge más vulnerable, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previos en los contenidos en el Articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

Haciendo saber a este Tribunal que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:


1. tres (03) Bienes Inmuebles constituidos por: PRIMERO: una casa y parcela de terreno ubicado en la carrera 18 esquina calle 57 A, N°57-65, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara; SEGUNDO: inmueble ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; TERCERO: inmueble ubicado en el MANZANO, específicamente Manzano Abajo, calle Sucre a 150 Mts de la calle Los tubos, parroquia catedral, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara.
2. seis (06) Bienes Muebles las cuales encuentran constituidos por: PRIMERO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: FIAT, Color ROJO Año: 2012, Placa: AI446DM, Certificado de Registro de Vehículo 190105770043; SEGUNDO: una CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: FORD, Color: VERDE, Año 2010, Placa. AD608UA, Certificado de Registro de Vehículo: 180105287553; TERCERO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: TOYOTA, Color NEGRO Año: 2010, Placa: AB958SK, Certificado de Registro de Vehículo 180105228617; CUARTO: un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: DODGE, Color: VERDE, Año 2013, Placa. AF204CM, Certificado de Registro de Vehículo: 190105975049; QUINTO: una CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Marca: CHEVROLET, Color, GRIS, Año 2006, Placa: A52DJ4A, Certificado de Registro de Vehículo: 220107504802; SEXTO: una CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, USO PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca CHEVROLET, Color ROSADO Y BLANCO, Año: 1995, Placa: AB076RR, Certificado de Registro de Vehículo: 240108902807.

3. Siete (07) Firmas Mercantiles (Empresas) las cuales se encuentran constituidas por: PRIMERO: CENTRO DE EDUCACION INICIAL AMERICA LATINA C.A. Ubicado en la calle 55, esquina de la carrera 21- A. N° 21-34, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, lomo 55-A, de fecha 22-06- 2006; SEGUNDO: S.C.S. GLOBAL C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 69-A, de fecha 06 de Septiembre de 2010. RM 364. Expedite: 364-5987; TERCERO: UN HELADITO Y UN CAFÉ, CA, ubicada en la carrera 18 esquina calle 57 A, N° 57-65, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, tomo 17-A, de fecha 10 de Marzo de 2011 RM 364, Expediente 364-7074; CUARTO: ISS, CA, ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 07 de Enero de 2014 RM 365 Expediente 365-2485; QUINTO: ISS GLOBAL LLC, Ubicada en Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América 5882, West Flagler ST MIAMI FL 33144, EIN 35-2509243, de fecha 20 de Junio de 2014 MIAMI FL 33144, 305-640 5951; SEXTO: GYROS INTERNACIONAL FOOD, CA, ubicada en el Manzano vía principal a Rio Claro. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°15 tomo 17-A, de fecha 26 de Octubre de 2021 RM 364. Expediente 364-49309; SEPTIMO: IGLUS ICE, CA, ubicada en la Isla de Margarita, Av. Antonio José de Sucre con calle Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, tomo 10-A, de fecha 21 de Febrero de 2024 RM 364, Expediente 399-59374.
4. De las Cuentas Bancarias venezolanas y cuentas extranjeras las cuales se encuentran identificadas en la siguiente manera: PRIMERO: UN HELADITO Y UN CAFÉ. C.A: BANCO: PROVINCIAL 0108-0087-11-0100216242; BANCO: MERCANTIL 0105-0102-42-1102133892; BANCO: BANESCO 0134-0960-959601016436; BANCO: DEL TESORO 0163-0301-1230-1302-0820. RIF-J31140096-6. SEGUNDO: CENTRO DE EDUCACION INICIAL AMERICA LATINA. CA; BANCO: PROVINCIAL 0108-0087-1001-0021-6234; BANCO: MERCANTIL 0105-0102-4711-0209-5990; BANCO: BANCAMIGA 0172-0111-5211-1590-8426; BANCO: PROVINCIAL 0108-0061-7801-0035-8363, RIF-J31601973-0; BANCO: MERCANTIL 0105-0102-4211-0216-3104, RIF-J40353250-8; TERCERO: UN HELADITO Y UN CAFÉ. C.A e ISS GLOBAL. C.A; BANCO: PROVINCIAL 0108-0051-7801-0036-4924; BANCO: PROVINCIAL 0108-0061-7801-0035-8363, RIF-J40353250-8; CUARTO: ISS GLOBAL. C.A. BANCO: MERCANTIL 0105-0102-4111-0202-9114; BANCO: BANESCO 0134-0960-9796-0101-6435; BANCO: BANESCO 0134-0475-5947-5202-1320; BANCO: NACIONAL DE CREDITO 0191-0073-1121-7305-5037; BANCO: NACIONAL DE CREDITO 0191-0165-7921-0003-6576; BANCO: DEL TESORO 0163-0326-7732-6301-2020; BANCO NACIONAL DE CREDITO 0191-0073-1023-7301-1180; CUENTA EN DOLARES BANCO: NACIONAL DE CREDITO 0191-0073-1823-7300-6689; RIF-J40353250-8; QUINTO: BOFA: ALFREDO MENDOZA CUENTA 8980 3974 8341 ABA 026009593 SWITF BOFAUS3M; CUENTA EN DOLARES DIRECCION: 1531 S STATE HIGHWAY 121 APT 1020; SEXTO: BOFA: ISS GLOBAL LLC CUENTA 8980 8807 4341 LEWISVILLE TX ABA 026009593 SWITF BOFAUS3M 75067-5928 DIRECCION: 1531 5 STATE HIGWAY 121 APT 1020 LEWISVILLE TX 75067-5928 MARIGLE GOMEZ; BANCO: PROVINCIAL 0108-0087-1901-0021-7117; CUENTA EN DOLARES BANCO: MERCANTIL 0105-0102-4911-0212-2815; BANCO: BANESCO 0134-09-60-9196-0101-6925; SEPTIMO: IGLUS ICE C.A. BANCO: VENEZUELA 0102-0667-7600-0034-2360; BANCO: MERCANTIL 0105-0102-44-5102-00047-0. BANCO: PROVINCIAL 0108-0061-71-0100413755; RIF-J50497449-8; CUENTA EN DOLARES BOFA: MARIGLE GOMEZ CUENTA: 8980 9621 8063 ABA 026009593 SWITF BOFAUS3M DIRECCION: 1531 S STATE HIGHWAY 121 APT 1020 LEWISVILLE TX 75067-5928.
Fundamentando su pedimento cautelar en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR

En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado, el Artículo 588 en concordancia con el artículo 585 de este Código estatuye lo siguiente:
“…El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Es menester, citarse la obra del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, quien estableció:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.
Mientras que, sobre el mismo asunto, consta que la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:
“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 en su ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
(…omissis…)
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido recientemente la sentencia número 072 de fecha 22-06-2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, este Juzgado, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar las medidas de protección patrimonial, constatando en los autos que la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, señaló que el patrimonio conyugal está conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó, desde el escrito libelar, que se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; con la finalidad de garantizar lo obtenido durante la unión matrimonial, procediendo entonces a emitir pronunciamiento de la siguiente manera.-

III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION PATRIMONIAL

• Del inventario de los bienes comunes: conforme a lo solicitado por la cónyuge demandante en su escrito, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005, sentencia Nº 776, y lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, este Tribunal ordena la realización de un inventario de los bienes que integran la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ. Y así se decide.

• De las medidas de protección sobre los bienes muebles e inmuebles: consta en lo alegado en la solicitud cautelar y lo probado en las documentales presentadas relativas a los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles ampliamente descritos en los ítems 1 y 2, por lo que al tratarse de bienes que pudieran ser susceptibles de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, considera prudente este Juzgador decretar sobre ellos las medidas necesarias para su protección, hasta tanto exista una eventual sentencia de partición donde se realice la justa adjudicación, por lo que se decretará en la dispositiva de la presente decisión prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles y prohibición de venta sobre los bienes muebles (vehículos). y Así se decide.

• De la designación de Veedor Judicial: consta al folio 157 vto, solicitud de designación de VEEDOR JUDICIAL, procediendo a transcribir la solicitud:

“…Se designe un VEEDOR JUDICIAL con la finalidad que proceda a levantar un informe pormenorizado con la información suministrada y la verificaron de la misma en los Registros, Notarias, Tribunales, Tránsito Terrestre, y la Banca Pública y Privada y revisar y comprobar de manera presencial en el sitio sobre el estado patrimonial de las sociedades mercantiles en donde los cónyuges posean representación accionaria y todos los bienes adquiridos desde la fecha del matrimonio hasta el pronunciamiento de este Tribunal, que tenga plena competencia para dirigirse a las oficinas públicas y privadas para realizar la gestión sobre las propiedades, sociedades mercantiles, así como también las cuentas bancarias y firmas mercantiles dentro fuera del país, teniendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre todos los bienes muebles e inmuebles; asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias, revisar balances y emitir su informe al tribunal, manteniendo un inventario de los activos que pudiera ser susceptible de afectación u ocultamiento, notificando al tribunal de inmediato cualquier irregularidad detectada o sobrevenida por la inacción…”

Considera prudente este operador de justicia ahondar un poco en cuanto a la figura del auxiliar de justicia veedor judicial
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:

(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación y salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, evitando así su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, y que estos no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en este caso al tratarse de sociedades mercantiles legalmente constituidas.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la solicitud planteada por la ciudadana MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos considera que ha lugar en derecho la solicitud de designación de un veedor judicial, y ordena la designación de la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nº 130.774, como VEEDORA JUDICIAL, de las siete (07) firmas mercantiles donde los cónyuges tienen participación accionaria arriba identificadas en el ítem número “3” , para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta sentencia, asimismo la Veedora designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las firmas mercantiles sobre las cuales recaiga la presente medida de protección del patrimonio conyugal. Y así se establece.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es prudente puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de las empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial concretamente consistirá en las siguientes funciones:

 Observar y determinar cómo está siendo manejados las firmas mercantiles ya identificadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre ellos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
 Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
 Asistir a las Asambleas de Socios según sea el caso, (ordinaria, extraordinaria).
 Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene cada una de las empresas afectadas por el decreto cautelar incluyendo el dinero circulante en efectivo y en las diferentes instituciones bancarias, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
 Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
 El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de esta incidencia que tiene como fin exclusivo salvaguardar el patrimonio de ambos cónyuges.-
 No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de las empresas, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual deberá de ser necesario seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

 En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

Haciendo saber que cualquier ampliación de las funciones ya mencionadas debe ser acordado por este despacho.

• De la adjudicación de dinero para gastos de mantenimiento de los bienes: de la lectura de lo pretendido bajo la modalidad de medida cautelar innominada, este tribunal evidencia que dicho pedimento no tiene cabida en las medidas de protección patrimonial estatuidas en el código civil, ni en los criterios antes mencionados, no obstante advierte a la cónyuge demandante que lo por ella peticionado se encuentra cubierto dentro de las funciones designadas al veedor judicial en las sociedades mercantiles donde poseen paquete accionario, y que la disposición taxativa de este tribunal en la asignación de montos específicos de sumas de dinero, sin tener en cuenta la participación y el ejercicio económico de cada una de las empresas que pertenecen a los aun cónyuges, escapan de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. siendo que la misma se equipara al proceso de liquidación o adjudicación de bienes, debiendo atenerse la solicitante a los resultados que obtendrá la veedora judicial en el ejercicio de su cargo. Por lo que forzosamente debe negarse tal petición. y así se decide.
• Del requerimiento a las autoridades respectivas de información relativa a los bienes que puedan faltar: destaca del escrito de solicitud de medidas de protección patrimonial, que este Juzgado requiera mediante oficio a las autoridades y entes respectivo información relativa a la existencia de bienes o tramites de otorgamiento relativos a enajenación de bienes que hayan pertenecido a la comunidad de gananciales, así como aquellos bienes que la integran pero que la cónyuge demandante el día de hoy desconoce, al respecto el ultimo a parte del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece que: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”. Este Juzgador en sintonía con el articulo antes citado acuerda lo peticionado y ordena requerir por oficio la información peticionada en el escrito de solicitud de medidas de protección patrimonial, debiendo este Tribunal requerir de oficio también la información relacionada con la solicitante MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA. Y así finalmente se decide.

In fine, este operador de justicia resalta la importancia de las solicitudes cautelares en los juicios por motivo de divorcio, ya que, como bien fue establecido ut supra el Juez que conoce la incidencia goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas las hoy aquí providenciadas fueron estimadas como convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad en beneficio de ambos cónyuges ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, ampliamente identificados, para así evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento. Finalmente en cuanto a la oposición manifestada por el ciudadano ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado GERMAN TAMAYO, en escrito de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal hace saber al cónyuge demandando que dicha oposición no tiene sustento en el ordenamiento jurídico venezolano, motivado a que el presente decreto cautelar como bien fue señalado beneficia a ambos cónyuges y en ese sentido, se les insta a la utilización de los medios de auto-composición procesal a los fines de proceder posterior a la disolución del vínculo matrimonial, a una justa partición de los bienes que hoy en día integran la comunidad de gananciales, haciéndoles saber que lo aquí decidido está orientado a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia, la imparcialidad y la defensa de los derechos constitucionales que ostentan ambos cónyuges. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 191 ordinal 3° del código civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta las siguientes MEDIDAS CAUTELAR DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL:
PRIMERO: MEDIDA NOMINADA DE INVENTARIO DE BIENES, pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, y ALFREDO JAVIER MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.372.324 y V-9.163.755, respectivamente. Desígnese perito inventariador en auto por separado.
SEGUNDO: MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los siguientes bienes inmuebles UNO: (01) una casa y parcela de terreno ubicado en la carrera 18 esquina calle 57 A, N°57-65, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento Registrado ante el registro público, bajo el N°1, tomo 26, protocolo primero (01) de fecha 30 de agosto del 2007, distinguido con el código catastral N°2070044011000; DOS: un (01)inmueble ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según sentencia de fecha 14 de agosto del 2015, emanado por el Juzgado De Municipio Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara; TRES: (01) inmueble ubicado en el MANZANO, específicamente Manzano Abajo, calle Sucre a 150 Mts de la calle Los tubos, parroquia catedral, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, según sentencia de fecha 10 de julio del 2019, emanado por el Juzgado De Municipio Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Líbrese oficio a los registros respectivos.
TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, de los siguientes vehículos: 01) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: FIAT, Color ROJO Año: 2012, Placa: AI446DM, Certificado de Registro de Vehículo 190105770043; 02) una CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: FORD, Color: VERDE, Año 2010, Placa. AD608UA, Certificado de Registro de Vehículo: 180105287553; 03) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso, PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca: TOYOTA, Color NEGRO Año: 2010, Placa: AB958SK, Certificado de Registro de Vehículo 180105228617; 04) un AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio. PRIVADO, Marca: DODGE, Color: VERDE, Año 2013, Placa. AF204CM, Certificado de Registro de Vehículo: 190105975049; 05) una CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Marca: CHEVROLET, Color, GRIS, Año 2006, Placa: A52DJ4A, Certificado de Registro de Vehículo: 220107504802; 06) una CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, USO PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Marca CHEVROLET, Color ROSADO Y BLANCO, Año: 1995, Placa: AB076RR, Certificado de Registro de Vehículo: 240108902807. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION VEEDOR JURIDIAL y se acuerda nombrar a la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.365, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nº 130.774, como veedora judicial de las (07) Firmas Mercantiles (Empresas) propiedad de los cónyuges integradas por 01) CENTRO DE EDUCACION INICIAL AMERICA LATINA C.A. Ubicado en la calle 55, esquina de la carrera 21- A. N° 21-34, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, lomo 55-A, de fecha 22-06- 2006; 02) S.C.S. GLOBAL C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 69-A, de fecha 06 de Septiembre de 2010. RM 364. Expedite: 364-5987; 03) UN HELADITO Y UN CAFÉ, CA, ubicada en la carrera 18 esquina calle 57 A, N° 57-65, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 9, tomo 17-A, de fecha 10 de Marzo de 2011 RM 364, Expediente 364-7074; 04) ISS, CA, ubicado en Las Brisas del Obelisco, carrera 2, esquina calle 6, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto anteriormente Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 07 de Enero de 2014 RM 365 Expediente 365-2485; 05) ISS GLOBAL LLC, Ubicada en Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América 5882, West Flagler ST MIAMI FL 33144, EIN 35-2509243, de fecha 20 de Junio de 2014 MIAMI FL 33144, 305-640 5951; 06) GYROS INTERNACIONAL FOOD, CA, ubicada en el Manzano vía principal a Rio Claro. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°15 tomo 17-A, de fecha 26 de Octubre de 2021 RM 364. Expediente 364-49309; 07) IGLUS ICE, CA, ubicada en la Isla de Margarita, Av. Antonio José de Sucre con calle Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, tomo 10-A, de fecha 21 de Febrero de 2024 RM 364, Expediente 399-59374. Expídase credencial contentiva de funciones y Rogatoria.
QUINTO. NIEGA MEDIDA INOMINADA DE ADJUDICACION DE PENSION, para mantenimiento de bienes en común. En los términos señalados en la motiva.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LOS SIGUIENTES ENTES: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que los organismos antes mencionados remitan la información requerida en el escrito de medidas cautelares de protección patrimonial y de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se ordena la solicitud de la misma información peticionada relacionada con la cónyuge MARIGLE DEL CARMEN GOMEZ DE MENDOZA, ampliamente identificada.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las. 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel













Jalvarado/LCR/Drv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____