REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000021
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.089,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALAVDOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.880 y 20.585, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero del 2002, representada por la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.728.339
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Vista la solicitud de medida de Secuestro efectuada mediante escrito de fecha 08 de octubre 2024, por los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALAVDOR ABI HASSAN, antes identificados, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sobre un local comercial, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Cincuenta y Seis Metros cuadrados (56Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente, Sur. Con inmueble propiedad de la arrendadora Rosaría Siggia Santino, Este: Con inmueble propiedad de la arrendadora Rosaria Siggia Santino, y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2), cuyos linderos generales son los siguientes Norte Con la carrera 16 que es su frente, Sur. Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo, Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris, Dagoberto Pastarán y Claudio Salcedo, y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 1995, e inserto bajo el Nro. 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de los Libros respectivos llevados por ese Registro, fundamentando su solicitud cautelar en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, realizando el pedimento cautelar de la siguiente manera;

“…Solicitamos del tribunal decrete medida cautelar de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del C.P.C, y toda vez que se ha agotado la vía administrativa ante la superintendencia de arrendamientos inmobiliarios de local comercial, conforme a lo previsto en el artículo 41 literal I, tal y como se desprende del original recibido de ese organismo, que se consignó junto al libelo y cursa en autos, constante de cinco (5) folios en original que acompañamos marcado "E" y de la misma decisión administrativa se desprende que no se llegó a ningún acuerdo por la falta de comparecencia de la demandada y que además de las pruebas aportadas a los autos demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y de los cuales emergen elementos suficientes para solicitar medida de secuestro, así tenemos que la norma adjetiva prevista en el artículo 599 ordinal 7 del C.P.C, establece que: "Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato..."
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR

En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris” para que de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante señala que: “….dejando expresa constancia que en el libelo se encuentran determinados con precisión sus linderos y demás determinaciones, además de que acompañamos al libelo mismo marcado "C", COPIA CERTIFICADA del documento original de propiedad cursante en autos, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 1995, e inserto bajo el Nro. 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de los Libros respectivos llevados por ese Registro y de dicho medio e instrumento probatorio sirve como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos, lo que permite establecer que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho…”. Con tales recaudos , este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.

Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
En el presente caso el Tribunal observa que el demandante señaló que el periculum in mora, se encuentra acreditado también en razón de que: “…se demuestra del incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas del contrato, como es la cláusula Tercera referida al canon de arrendamiento durante la relación arrendaticia y de los recibos de cobros no pagados de los meses señalados en el libelo de la demanda, de los meses de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha de introducción de la demanda y se consignaron los respectivos recibos de cobros de canon de arrendamiento no pagados, constantes de ochenta y siete (87) recibos de cobros que acompañamos al libelo marcados "D" y cursan en autos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, cuya obligación está en mora, aunado a ello del material probatorio cursante en autos, se evidencia que el demandado tiene una actitud contumaz que viene asumiendo y prueba de ello es que inicialmente la realizó ante el Organismo Administrativo correspondiente, debido a que como ha sido explicado al inicio del presente escrito se agotó la vía administrativa previa a la presente demanda, según consta de original del Informe decretado por la Coordinadora Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), de fecha 18 de diciembre de 2023 y de la misma decisión administrativa se desprende que no se llegó a ningún acuerdo por la falta de comparecencia de la demandada, así mismo consta en el expediente principal diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que se dirigió en tres (3) oportunidades distintas a citar a la demandada y no la encontró, además que por información recibida de los vecinos, desde hace tiempo no se encuentra en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado a que por información que manejamos existe el riesgo de que se encuentren terceras personas ajenas al contrato de arrendamiento haciendo uso del inmueble, siendo estos hechos alegados como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, debiendo ser considerado como el segundo requisito exigido, es decir "periculum in mora", exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil; y que en todo constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte…”. Procediendo este Tribunal a establecer la acreditación del segundo requisito.

Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “A, C, G, I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el demandante alegan la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y demás clausulas contractuales por parte del arrendatario sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES GRAFICOS SERIGRAFICOS, C.A, representado por la ciudadana NEYRA PASTORA ANZOLA INOJOZA, antes identificados de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Igualmente considera necesario apuntar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

En cuanto a las medidas nominada de secuestro, el artículo 599 del código adjetivo establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos consignados, en cuanto al informe administrativo del órgano correspondiente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), el cual da por agotado el procedimiento conciliatorio administrativo, pudiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional y solicitar el decreto cautelar.
Finalmente es criterio de este Juzgador, determinar que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien: Un (01) bien inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Cincuenta y Seis Metros cuadrados (56Mts2), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 1995, e inserto bajo el Nro. 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de los Libros respectivos llevados por ese Registro, fundamentando su solicitud cautelar en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel





Jalvarado/
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____