REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001420
DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.065, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2022, anotado bajo el N° 14, Tomo 19, Folios 47 hasta el 49 y Protocolizado en fecha 01 de agosto de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, anotado bajo el N° 48, folios 240, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2022.
DEMANDADOS: Sucesión Cordero Salazar Rafael José, certificado de solvencia sucesoral y donaciones N° de expediente 0036/2017, RIF N° J-40867854-3, número de Declaración FORMA DS-99032, N° 1790000579, de fecha Barquisimeto 04/09/2017y la Sucesión Cordero Pablo José, certificado de solvencia sucesoral y donaciones N° de expediente 19-0051, RIF J-4119567092, Numero de Declaración FORMA DS-99032, N° 2000006079, de fecha Barquisimeto 11/11/2020.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.022, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Junio de 2023, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.065, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2022, anotado bajo el N° 14, Tomo 19, Folios 47 hasta el 49 y Protocolizado en fecha 01 de agosto de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, anotado bajo el N° 48, folios 240, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2022, contra: Sucesión Cordero Salazar Rafael José, según certificado de solvencia sucesoral y donaciones N° de expediente 0036/2017, RIF sucesoral J-40867854-3, número de Declaración FORMA DS-99032, N° 1790000579, de fecha Barquisimeto 04/09/2017, constituido por los ciudadanos RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.346, RAFAEL ANDRES CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.266.495, MOIRA YETJA CORDERO HIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.269.194, YETJA MARINA HIM DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.741, y PABLO JOSE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.387.777, quien falleció ad-intestato, en fecha 02/08/2018, según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° de expediente 19-0051, RIF Sucesoral J-411967092, Numero de Declaración FORMA DS-99032, N° 2000006079, de fecha Barquisimeto 11/11/2020, constituyéndose la Sucesión Cordero Pablo José, con los ciudadanos RAFAEL JOSE CORDERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.510.843, YELITZA KARINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.004.955, YELIMAR CRISTINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.447.405 y YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.032.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció la parte demandada YETJA MARINA HIM DE CORDERO, actuando en nombre propio y como Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 05/03/2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 49, folios 167 hasta el 169, y protocolizado en fecha 21/02/2022 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 12, folios 43, del tomo 4; la ciudadana MOIRA YETJA CORDERO HIM, el ciudadano MARCOS SEGUNDO LOPEZ ZERPA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES CORDERO HIM, según poder debidamente autenticado en fecha 14/12/2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 36, tomo 67, folios 125 hasta el 127 y protocolizado en fecha 17/01/2022 por ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara bajo el N° 12, folios 55, del Tomo 1; todos como legítimos herederos de la Sucesión Cordero Salazar Rafael José, así como los legítimos herederos de la Sucesión Cordero Pablo José, quien a su vez era heredero del causante Rafael José Cordero Salazar, los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la ciudadana YELIMAR CRISTINA CORDERO REYES, según consta en Poder debidamente autenticado en fecha 17/06/2014, por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 36, Tomo 107, y su posterior protocolización en fecha 10/03/2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 7, folios 683, del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2022 y del ciudadano RAFAEL JOSE CORDERO REYES, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 28/04/2021 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 24, folios 91 hasta 94 y su posterior protocolización en fecha 07/01/2022 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 13, folios 41, del tomo 1; todos antes identificados, dándose por citados, renunciando al lapso procesal y conviniendo y reconociendo el contenido y firma del documento privado, como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con el folio 71 al 72 (fte y vto) en el expediente.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la parte demandante, el abogado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, y la parte demandada en la presente causa los coherederos de la SUCESIÓN CORDERO SALAZAR RAFAEL JOSE y los coherederos SUCESIÓN CORDERO PABLO JOSE, todos antes identificados, tiene capacidad para convenir; y reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio 71 y 72 (fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el abogado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, y la parte demandada los coherederos de la SUCESIÓN CORDERO SALAZAR RAFAEL JOSE y los coherederos SUCESIÓN CORDERO PABLO JOSE. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por entre las partes; el abogado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, y la parte demandada los coherederos de la SUCESIÓN CORDERO SALAZAR RAFAEL JOSE y los coherederos SUCESIÓN CORDERO PABLO JOSE, todos debidamente antes identificados, en el presente asunto por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio 71 al 72 (fte y vto) conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORDERO HIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.065, según consta en poder antes descrito. Contra: los coherederos de la Sucesión Cordero Salazar Rafael José, según certificado de solvencia sucesoral y donaciones N° de expediente 0036/2017, RIF sucesoral J-40867854-3, número de Declaración FORMA DS-99032, N° 1790000579, de fecha Barquisimeto 04/09/2017 y los coherederos de la Sucesión Cordero Pablo José, certificado de solvencia sucesoral y donaciones N° de expediente 19-0051, RIF J-4119567092.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21)días del mes de Octubre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec.Suplt.
ASPN/NC/Apc
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