REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001835
DEMANDANTES: ciudadano: ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.375, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.028.-
DEMANDANDO: ciudadana: MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, Abogada en ejercicio, actuando en representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.757.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 23/09/2024, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, presentada por el ciudadano: ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.375, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.028, contra la ciudadana: MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, Abogada en ejercicio, actuando en representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.757; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/09/2024, y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte demandante que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1.992, contrajo Matrimonio Civil por ante Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copla certificada de acta de matrimonio Nro. 033, anexa marcada con letra “A” la cual consigno en original; celebrado el matrimonio, decidieron de mutuo y perfecto acuerdo constituir su domicilio conyugal en la Conjunto Residencial La Ciudadela Parcela 27B; en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. También, procrearon alega que procreo Tres (03) hijos En su unión matrimonial quienes levan por nombre MARIANA ESTEFANIA SOLIPA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.169, MARIANGELA ESTEFANIA SOLIPA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.976.257 y ANIBAL ANTONIO SOLIPA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.105.144, cuyas actas de nacimiento acompañan a la presente solicitud en copia simple, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. (Se anexa copia de Cédulas de Identidad).
Indica el demandante que su relación desde el principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que desde hace dos (02) años aproximadamente, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde varios años se termino el afecto y el amor necesario para continuar unidos en matrimonio, solo existe el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Ya no hay amor entre los cónyuges, y no existe convivencia como pareja y por lo tanto jamás pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta el demandante la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de los hechos narrados solicita la parte actora, antes mencionada a este Tribunal sea decretado el divorcio por desafecto según su competencia.-
En fecha 26/09/2024, se este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana: MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, ya identificada.-
En fecha 30/09/2024, se libró Boleta de Citación a la parte demandada ya identificada.-
En fecha 08/10/2024, El Alguacil de este Despacho consignó boleta debidamente recibida y firmada por la antes mencionada accionada MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, en fecha 04/10/2024.-
En fecha 15/10/2024, cumplidas las formalidades de ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 15/10/2024, se recibe por ante este Despacho escrito de Oposición presentado por la ciudadana MARÍA ELENA DE SOLIPA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, número telefónico 0414-448.95.29, Abogada en ejercicio, actuando en representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.757, en su carácter de cónyuge del ciudadano ANÍBAL SOLIPA ORTEGA, cédula de identidad N° V-9.537.375, interpone formal oposición a la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en IPSA bajo el N° 65.028. En fecha 22/10/2024 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/10/2024.-
ÚNICO
En fecha 15/10/2024, se recibe por ante este Despacho escrito de Oposición presentado por la ciudadana MARÍA ELENA DE SOLIPA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, número telefónico 0414-448.95.29, correo electrónico mariaelenaramosolina@email.com, domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Ciudadela Parcela 27-1, Abogada en ejercicio, actuando en representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.757, con domicilio procesal, Urbanización Andrés Bello, Calle Armando Reverón N°109-A, Maracay Estado Aragua; en su carácter de cónyuge del ciudadano ANÍBAL SOLIPA ORTEGA, cédula de identidad N° V-9.537.375, interpone formal oposición a la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en IPSA bajo el N° 65.028, en la que expone:
“…El problema surge cuando descubro que mantiene una relación extramatrimonial con una ciudadana de nombre YOXIMAR DIAZ RODRIGUEZ CI. N° 24.353.637; posteriormente comunicó a nuestros hijos lo que estaba ocurriendo, al enterarse que mis hijos tienen conocimiento de los hechos, pido una explicación y escribe por WhatsApp que no tiene nada que explica. Debo manifestar que el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, hasta la fecha no ha tenido comunicación con su persona, indica la ciudadana demandada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, no ha dormido en casa desde la fecha antes señalada. Indica la demandada que por temas de seguridad, se vio en la necesidad de instalar cámaras de seguridad con grabación de videos, el día 10 de julio de 2023, se percato a través de las cámara que el chofer de su cónyuge de nombre Javier Pérez, trabajador de Empresas Polar Chivacoa, con dos personas desconocidas se introdujeron a la vivienda a sustraer bienes de la comunidad conyugal y realizar actos de forjamiento de cerradura de un bien mueble tipo moto, el cual sustrajo de la casa en compañía de los ciudadanos antes mencionados, entraron sin el consentimiento, perturbando la posesión pacifica, provocando crisis nerviosas e insomnio en las noches, ya que pude observar que posee llaves de la vivienda, la cual facilito el cónyuge. Arguye que el cónyuge no adquirió cedula de casado, con la intención de adquirir bienes muebles y poder vender sin autorización, transacciones que ha realizado sin participación lo cual constituye un acto de engaño, afectando mis bienes patrimoniales…”.
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA OPOSICIÓN
a) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, ya identificado.-
b) Copia simple del documento de compra-venta, emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 61, tomo 55, de fecha 18 de Mayo del 2016.-
c) Copia Simple de la Sentencia de Reconocimiento de Documento Privado, emitida por este Juzgado en fecha 16/12/2022, correspondiente al asunto KN02-V-2022-55. (V-2024-4521).-
d) Copia simple del documento emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 17, tomo 32, folios 61 hasta el 67, de fecha 30 de Abril del 2021.-
e) Copia simple del Carnet de Circulación, placa AM2D12A, MOTO PARTICULAR RACING. a nombre del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, ya identificado.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 033, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ANIBAL SOLIPA ORTEGA y MARÍA ELENA DE SOLIPA RAMOS, ya identificados, celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil antes mencionado, previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
b) Copia simple del acta de nacimiento N° 2.272, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose que en fecha: 29/10/1993, nació la niña: MARIANA ESTEFANIA.-
c) Copia simple del acta de nacimiento N° 911 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, evidenciándose que en fecha: 14/09/2001, nació la niña: MARIANGELA ESTEFANIA.-
d) Copia simple del acta de nacimiento N° 1991 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose que en fecha: 05/11/1998, nació el niño: ANIBAL ANTONIO.-
HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y observándose la oposición presentada por la parte demandada, esta Juzgadora quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, los siguientes:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Asimismo, es imperativo resaltar que la sentencia de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia N° 446/1014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, de fecha: 15/05/2014 y al Artículo 185 del Código Civil, la cual enfatiza lo siguiente:
“Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
En el caso de marras del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, ya identificado, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANIBAL SOLIPA ORTEGA y MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ciudadano: ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.375, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.028, y la ciudadana: MARÍA ELENA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, Abogada en ejercicio, actuando en representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.757.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:22 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/WM/wa-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-S-2024-001835
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