REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatrodeoctubre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: KN01-V-2024-000025
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA FLOREZ DE DIAZ Y CARMEN CECILIA DIAZ FLOREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.139.497 y V-11.021.837, respectivamente, de este domicilio, actuando como co-herederas de la SucesiónDíaz Medina Jorge Enrique, R.I.F. J-29625625-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.640, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda en el estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.087, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de comodato, interpuesta por las ciudadanas Ana Cecilia Florez de Díaz y Carmen Cecilia Díaz Florez, debidamente asistidas de abogado, contra la ciudadana María de los Ángeles Guedez, todos ampliamente identificados.
En fecha 21 de Mayo del 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento Ordinario, librándose la respectiva compulsa en fecha 04 de Junio de 2024, y por cuanto la demandada se negó a firmar el recibo de citación, de acuerdo a la actuación del alguacil del Tribunalcursante al folio 28 del expediente de fecha 14 de Junio del presente año, se ordenó librar boleta complementaria conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia; quedando constancia de la práctica de la misma en el domicilio de la demandada, de acuerdo a la declaración efectuada por la secretaria del Tribunal en fecha 17 de Julio del 2024.
En fecha 18 de Septiembre del 2024, se dictó auto en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho y se advirtió de la apertura del lapso probatorio conforme lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.Posterior a ello, se dictó auto en fecha 09 de Octubre del 2024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando en observancia que la parte demandadano promovió prueba alguna; por lo que se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 362 eiusdem.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora demanda laresolución de contrato de comodato, el cual recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 4 y 5 de Pueblo Nuevo, Casa Nº 10-74 de la antigua Parroquia Concepción, hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, alegando que son co-propietarias de dicho inmueble y que aproximadamente en el año 2010, la ciudadana Ana Florez le prestóel referido bien a su hijo ciudadano Jairo Manuel Díaz Florez, (en anuencia con sus hijos quienes son co-herederos), que para ese momento tenía su familia constituida por su compañera sentimental ciudadana María de los Ángeles Guedez, con quien procreó un hijo; desde entonces comenzaron a vivir todos juntos en la dirección indicada.
Indica que en el año 2014 su hijo Jairo Manuel Díaz Florez, se encontraba padeciendo un cuadro delicado de salud que requería su absoluta atención; por lo que le solicito a la Sra. María Guedez que desocupara el inmueble en virtud que estaba separada sentimentalmente de su hijo y ya no le brindaba atención ni cuidados, su cuadro empeoro y falleció en el año 2015, y en su inmueble quedó viviendo la hoy demandada con su hijo.
Argumenta que las conciliaciones con la Sra. María Guedez fueron efectuadas en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Lara; a través del procedimiento previo a la demanda, signado bajo el Nº de expediente 052-2014 y reitera que en el ínterin de agotar la instancia administrativa para ser habilitada la vía judicial, falleció su hijo y vista que han sido totalmente nugatorias todas las vías de conciliación que intentaron hacer con la demandada, a los fines de que desocupe la propiedad y siendo que la situación de tenerla ocupada actualmente por la referida, menoscaba sus derecho a la propiedad por no poder usar, gozar y disponer del mismo, en consecuencia es por lo que ejercen la pretensión de resolución de comodato a los fines de que le restituyan la posesión total de dicho inmueble que es de su propiedad, ya que lo detentan en calidad de comodatarios.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Antes de entrar al fondo de la causa, resulta oportuno hacer algunas consideraciones respecto a la diferencia entre el comodato y el arrendamiento; en tal sentido, el Código Civil venezolano en su artículo 1.724, establece lo siguiente:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En este mismo orden, el autor Emilio Calvo Baca, en cuanto al comodato señala que mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, siendo un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que pueda realizarse por cualquier de los modos de hacer la tradición.
Por otro lado, el artículo 1.579 de la referida norma sustantiva civil establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
El mismo autor Emilio Calvo Baca, define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Respecto a los arrendamientos en materia de vivienda, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios el Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (Subrayado y negrita del tribunal).
Articulo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertivas, preferencias arrendaticias, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrita del tribunal).
Ahora bien, en atencion a tales distinciones, se determina que en el presente caso, estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de comodato, que si bien versa sobre un inmueble destinado a vivienda, el comodato tal como fue señalado anteriormente tiene fundamentos y características distintas al contrato de arrendamiento, no encontrándose bajo el amparo de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ya que la misma viene dada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y estado en presencia de un contrato de comodato verbal debe ser tramitados por las reglas del procedimiento civil ordinario de acuerdo a su cuantía y no a través del régimen especial contemplado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda; en tal sentido en atención a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08/05/2023, según la Gaceta Oficial N° 38.863, este Tribunal Procedió a admitir y sustanciar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
SEGUNDO
En el mismo orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que esimperioso traer a estrados lo establecido en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 17 de Julio del año en curso, según consignación de la Secretaria de este Tribunal de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 39 del expediente; quedando a derecho, en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, la demandada de autos no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la actora, siendo el último día para hacerlo el día 17 de Septiembre del 2024; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión dela actora, es que se haga entrega del inmueble de su propiedad el cual ocupa la parte demandada en calidad de comodatario, incorporando como medios probatorios:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble proveniente del Registro Inmobiliario Segundo el municipio Iribarren del estado Lara, que riela del folio 14 al 22 del presente asunto, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se determina que Jorge Enrique Diaz Medina funge como propietario del inmueble objeto de la pretensión, antes descrito;
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (marcado “B”) y Registro de Vivienda Principal (marcado “C”), ambos expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 07 al 12 y 13, respectivamente); del primero se verifica la condición con la que actúan las aquí demandantes determinándose que poseen cualidad de herederas del causante Jorge Enrique Diaz Medina y del segundo se determina que las demandantes se encuentran incluidas como propietarias del referido inmueble; en tal sentido, se les otorga valor probatorio como documentos públicos Administrativos por considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Providencia administrativa (cursante a los folios 23 al 24) cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia a los establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En ese sentido, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Asi, del examen del escrito libelar, se observa que la pretensión actoral se contrae básicamente a la ejecución de la obligación de devolver un inmueble dado en comodato. Al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la pretensión interpuesta, se determina que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGARla pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentada por las ciudadanasANA CECILIA FLOREZ DE DIAZ Y CARMEN CECILIA DIAZ FLOREZ contra la ciudadanaMARIA DE LOS ANGELES GUEDEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ya identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Calle 10 entre Carreras 4 y 5 de Pueblo Nuevo, Casa Nº 10-74 de la antigua Parroquia Concepción, hoy día Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro(24) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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