REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001604
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA Y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.293.188, V-21.125.269, V-16.376.094, V-15.447.381, V-18.059.572, V-26.006.869 y V-15.187.324, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812.
MOTIVO: EXTINCION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-I-
Visto el libelo presentado por la Abogada: MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA Y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 12/08/2024, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 45, Folios 104 hasta el 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, todos plenamente identificados; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en la declaratoria de extinción de gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble objeto de la presente, la cual debe ser interpuesta por los tramites del procedimiento ordinario, verificando quien aquí decide, que fue interpuesta como una solicitud como si se tratara de un asunto de jurisdicción voluntaria, y, no fue señalado legitimado pasivo alguno contra la cual es ejercida dicha pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la solicitud, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; aunado a ello, no fue consignado el documento fundamental de la pretensión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA Y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.293.188, V-21.125.269, V-16.376.094, V-15.447.381, V-18.059.572, V-26.006.869 y V-15.187.324, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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