Vista la solicitud de Reforma de Titulo Supletorio presentada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por los Ciudadanos: JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-24.183.458 y V-27.252.252 respectivamente, domiciliados en El Callao, Municipio El Callao, Estado Bolívar, acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos: Titulo Supletorio decretado a su favor en fecha 29 de noviembre del año 2000, por el Juzgado de Municipio El Callao y Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 3 de abril de 2009, bajo el Nº. 09, del Folio 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2009, evidenciándose del mismo que para la fecha de la solicitud los ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA eran menores de edad y la solicitud fue presentada por su madre YAKELIN ALTAGRACIA GARCIA VALDEZ y su abuelo AGUSTIN VEGA, titulares de la cedulas de identidad C.I. V.-18.521.534 Y V.- 2.793.604, respectivamente. Igualmente las declaraciones rendidas en este Tribunal en fecha: Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por los testigos ciudadanos: Jhoczully Jasmin Delgado Moreno y Trinidad De La Cruz Vásquez Figuera, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.835.088 y V-13.573.104, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejudem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. De las cuales se desprende que fueron los ciudadanos JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, ya identificado, quienes construyeron a sus únicas y exclusivas expensas, las bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de las características y demás descripciones contenidas en la presente Solicitud. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipio, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de los Ciudadanos: JOEL MANUEL ZERPA GARCÍA Y FRANYELITH JOHANA ZERPA GARCÍA, ya identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la Solicitud, declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y así se decide expresamente.-
Devuélvanse originales a su solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao Y Roscio Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en El Callao, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214º de la Independencia y 165º de la Federación…………………………………………………………………………………..
La Jueza Prov.
Abg. Yeleny Rosario
La Secretaria,
Abg. Prisela Muñoz.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30am), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Prisela Muñoz.
SOLICITUD Nº. T.S.0038-24.-
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