REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: María Josefina Marrero Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.677.674, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadano: Justo José Noguera Pietri, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.426, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.919.389, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.263, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 907-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.024, comparecieron los Ciudadanos: María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.674 y V-5.944.426, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.919.389, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.263, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 11).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 337, Folio 338 del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.993.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Finca LABUFALERA, Sector Santa Fe, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Elías José Noguera Marrero, Katherine Andrea Noguera Marrero y Krizia Elizabeth Noguera Marrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.357.889, V-21.315.446 y V-19.471.874, respectivamente.-
Que durante su unión matrimonial obtuvieron Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales serán declarados en su debida oportunidad legal.-
Que nos encontramos separados de hecho como consecuencia del Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres entre nosotros, lo que hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 11).-
En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 12).-
En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 13 al 15).-
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, se remitió la Notificación al correo del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 16).-
En fecha: Tres (03) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, ya identificados. (Folio 17).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que se encontraban separados de hecho como consecuencia del Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres entre ellos, lo que hizo imposible su vida en común; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Elías José Noguera Marrero, Katherine Andrea Noguera Marrero y Krizia Elizabeth Noguera Marrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.357.889, V-21.315.446 y V-19.471.874, respectivamente, y que su último domicilio conyugal fue en la Finca LABUFALERA, Sector Santa Fe, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de Octubre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Encargado adscrito a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, Ciudadanos María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: María Josefina Marrero Urquiola y Justo José Noguera Pietri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.677.674 y V-5.944.426, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 337, Folio 338, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve horas con cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 907-24.-
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