REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Antonio Ramon Vera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.419, domiciliado en la parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.109, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 901-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.024, comparece el Ciudadano: Antonio Ramon Vera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.419, debidamente asistido por el ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, ambos domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificada, por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 013 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.006.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Perico, calle la Rosalía, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que nuestra relación marcho perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros, que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciado, hasta el punto que nos separamos desde hace más de siete (07) años, exactamente desde el 19 de Julio 2017, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permite mantener una relación estable, a eso se le suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos unen virtud de que por nuestra parte nos encontremos en una situación de desamor y desafecto e incompatibilidad de caracteres . (Folios 02 al 06). -

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Antonio Ramon Vera Castillo, venezolano, mayor de edad, contra la ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 09). -

En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado Consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificada. (Folios 10 al 12).

En fecha: Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.024, comparece el ciudadano: Antonio Ramon Vera Castillo, debidamente asistido del Abogado: Luis Fuentes, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demandada: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificada. (Folio 13).

En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, antes identificada. (Folio 14)

En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada, ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificada. Asimismo, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificada, manifestando: “YO, YULITZA PINEDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CI, 16313109, ACEPTO TODAS, LAS CONDICIONES, EMITIDAS POR ESTE, TRIBUNAL, ESTOY DE ACUERDO CON LA DEMANDA, DE DIVORCIO EN LO ABSOLUTO”. (Folio 15-16)

En fecha: Treinta (30) de Septiembre del 2024, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folios 17).

En fecha: Primero (01) de Octubre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la fiscalía séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).

En fecha: Tres (03) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Antonio Ramòn Vera Castillo y Yulitza Ylenys Pineda Castillo, ya identificados. (Folio 19).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Antonio Ramón Vera Castillo y Yulitza Ylenys Pineda Castillo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, Que su relación marcho perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos estaban conscientes de sus obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos, que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciado, hasta el punto que se separaron desde hace más de siete (07) años, exactamente desde el 19 de Julio 2017, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permite mantener una relación estable, a eso se le suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que los unen en virtud de que por su parte se encuentren en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Perico, Calle la Rosalía, casa s/n, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de Octubre de 2.024, por la Ciudadana: JOSE RAFAEL BELLO LEON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Antonio Ramón Vera Castillo contra la Ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Antonio Ramón Vera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.419, contra la ciudadana: Yulitza Ylenys Pineda Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.109, ambos domiciliados en el Palmar Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 013 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 901-24.-