REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Keiser Monsey Quiaragua González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.731, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogadas Asistentes del demandante Ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 93.981 y 174.454, ambas de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Nury Montserrat Briso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.318, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 914-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Diez (10) de Octubre de 2.024, comparece el Ciudadano: Keiser Monsey Quiaragua González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.731, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por las ciudadanas: Karlenia Rengifo e Yndirajaira Matute, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 93.981 y 174.454, ambas de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Nury Montserrat Briso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Nury Montserrat Briso, ya identificada, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.998.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que al principio de nuestra relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar y decidimos separarnos desde el año 2.000, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre nosotros cada día era mayor, situación ésta que creó una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual y separada del otro. (Folios 02 al 07).-
En fecha: Diez (10) de Octubre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Once (11) de Octubre de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Keiser Monsey Quiaragua González, contra la ciudadana: Nury Montserrat Briso, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Nury Montserrat Briso, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 al 11). -
En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Nury Montserrat Briso, antes identificada. (Folio 12).
En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Nury Montserrat Briso, ya identificada, manifestando: “ESTOY DE ACUERDO EN DIVORCIARME DEL SEÑOR KEISER QUIARAGUA”. (Folio 13).
En fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2.024, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 14).
En fecha: Veinticinco (25) de Octubre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 15).
En fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Keiser Monsey Quiaragua González y Nury Montserrat Briso, ya identificados. (Folio 16).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Keiser Monsey Quiaragua González y Nury Montserrat Briso, contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que al principio de su relación todo marchó bien, pero luego surgieron roces y desavenencias en su hogar y decidieron separarse desde el año 2.000, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que había entre ellos cada día era mayor, situación ésta que creó una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de ellos su vida de manera individual y separada del otro; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Antonio, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Keiser Monsey Quiaragua González contra la Ciudadana: Nury Montserrat Briso, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Keiser Monsey Quiaragua González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.731, contra la ciudadana: Nury Montserrat Briso, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.318, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 66 del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 914-24.-
|