REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.139.456, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.002.628, domiciliado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 819-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Siete (07) de Diciembre de 2.023, comparece la Ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.139.456, debidamente asistida por el ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.002.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado, por ante la Oficina de Unidad del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 08, Folios 15 y 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.004.
Que fijaron su domicilio conyugal en Primera Agua, Casa S/N de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon hijo de nombre: Nehemías Ricson Alcalá Forti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.247.696.-
Que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible nuestras vidas en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros desde el día Once (11) de Junio del año 2.018, ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, decidimos para aquel entones separarnos de hecho ya que cada uno de nosotros ha hecho su vida en forma separada y legalmente podamos constituir otro hogar. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Siete (07) de Diciembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-
En fecha: Ocho (08) de Diciembre de 2.023, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, contra el ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 09).-
En fecha: Trece (13) de Marzo de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado. (Folios 10 al 15).-
En fecha: Cinco (05) de Abril de 2.024, comparece la ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, ya identificada, asistida del ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado, ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado. (Folio 16).-
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado. (Folio 17).
En fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, antes identificado. (Folio 18).
En fecha: Cuatro (04) de Junio de 2.024, comparece la ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, ya identificada, asistida del ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, solicitando la citación del demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado, mediante la publicación de un Cartel Único de Citación. (Folio 19).-
En fecha: Cinco (05) de Junio de 2.024, se acuerda el pedimento realizado por la parte demandante ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal ordenó la citación del demandado en autos ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado, mediante expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, librándose Cartel de Citación. (Folios 20 y 21).-
En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.024, comparece la ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, ya identificada, asistida del ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, retirando Cartel de Citación para su publicación. (Folio 22).-
En fecha: Trece (13) de Agosto de 2.024, comparece la ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, ya identificada, asistida del ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, consignando Cartel de Citación debidamente publicado, para su agregación en el expediente. Asimismo, se ordenó agregar diligencia y cartel de citación presentado por la parte demandante, a los autos que conforman la presente causa. De igual manera, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que por auto de esta misma fecha, fijó el anterior Cartel de Citación en la residencia del demandado ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificado, e igualmente una copia del referido Cartel fue publicado en la cartelera de este Juzgado (Folio 23 al 27).-
En fecha: Diez (10) de Octubre de 2.024, este Tribunal visto que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de las partes con respecto a los requisitos exigidos por este trámite, y visto que el demandado no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 28).-
En fecha: Once (11) de Octubre de 2.024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 29).-
En fecha: Quince (15) de Octubre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mayra Coromoto Forti Muñoz y Eric Exgardo Alcalá Infante, ya identificados. (Folio 30).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mayra Coromoto Forti Muñoz y Eric Exgardo Alcalá Infante, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Unidad del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible sus vidas en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos desde el día Once (11) de Junio del año 2.018, ni interés en mantener su vínculo conyugal, decidieron para aquel entones separarse de hecho ya que cada uno de ellos ha hecho su vida en forma separada y legalmente podan constituir otro hogar; que durante su unión matrimonial procrearon hijo de nombre: Nehemías Ricson Alcalá Forti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.247.696, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en Primera Agua, Casa S/N de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Quince (15) de Octubre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Mayra Coromoto Forti Muñoz contra el Ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Mayra Coromoto Forti Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.139.456, contra el ciudadano: Eric Exgardo Alcalá Infante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.002.628, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Unidad del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 08, Folios 15 y 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 819-23.-
|