REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: NEYLA FRANCISCA BARCELO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.212, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar. -

Abogada Asistente del demandante Ciudadano: NIEVES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.660, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandado:
B.-) Ciudadana: JOSÉ MIGUEL FIGUERA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.465 domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 4.443-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.024, comparece la Ciudadana: NEYLA FRANCISCA BARCELO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.212, debidamente asistida por la ciudadana: NIEVES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.660 , ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: JOSÉ MIGUEL FIGUERA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 01 al 05).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) contraje matrimonio civil con el ciudadano: José Miguel Figuera García, ya identificado, por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 235 del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.010.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 18, Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, suspendiendo nuestra vida conyugal hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde el día 11 de Diciembre de 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros, heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio. (Folio 01). -

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 05).-

En fecha: Ocho (08) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Neyla Francisca Barcelo Fernández, contra el ciudadano José Miguel Figuera García, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano José Miguel Figuera García, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 06 y 09). -

En fecha: Quince (15) de Julio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna en este acto boleta de citación sin firmar, debido a que el demandado Ciudadano: José Miguel Figuera García, ya identificado, no lo pudo encontrar personalmente. (Folio 10).

En fecha: Diecisiete (17) de Julio de 2.024, comparece la ciudadana: Neyla Francisca Barceló Fernández, debidamente asistido de la Abogada Nieves Manrique Inpreabogado bajo el Nº 78.660, y solicita al Tribunal, fijar cartel de citación contra el mencionado ciudadano: José Miguel Figuera García, antes identificado. (Folio 14).

En fecha: Treinta y uno (31) de Julio de 2.024, por no ser contrario a derecho se acuerda lo solicitado por la parte actora, y se ordena conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de Citacion contra el mencionado demandado, Ciudadano: José Miguel Figuera García, (Folio 15 y 16).

En fecha: Seis (06) de Agosto de 2.024, comparece la Ciudadana: Neyla Francisca Barceló Fernández, debidamente asistido de la Abogada Nieves Manrique Inpreabogado bajo el Nº 78.660, consigna cartel de citación, debidamente publicado en la Prensa es decir Upata Digital, a los fines de ley. (Folio 17 al 20).

En fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2024 de acuerdo a los lineamientos de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedo a ABOCARME como Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)

En fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2024 se ordenó practicar por secretaria cómputos de los días transcurridos en la presente causa a partir de la publicación del mencionado cartel de Citación. (Folio 22).

En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.024, comparece la Ciudadana: Neyla Francisca Barceló Fernández, debidamente asistido de la Abogada Nieves Manrique Inpreabogado bajo el Nº 78.660 y solicita la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folio 23)



En fecha: Tres (03) de Octubre de 2024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folio 24)

En fecha: Tres (03) de Octubre de 2024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 25)

En fecha: Tres (03) de Octubre de 2024 se recibe al Correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los ciudadanos: Neyla Francisca Barceló Fernández y José Miguel Figuera García, antes identificados. (Folio 26).

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Neyla Francisca Barceló Fernández y José Miguel Figuera García, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 235 del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.010; Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, suspendiendo nuestra vida conyugal hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde el día 11 de Diciembre de 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros, heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 18 Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Tres (03) de Octubre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Neyla Francisca Barceló Fernández, contra el Ciudadano: José Miguel Figuera García, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Neyla Francisca Barcelo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.212, contra el ciudadano: José Miguel Figuera García, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.465, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZA

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ABG. SASHA LORENA OROPEZA DEVERA
LA SECRETARIA

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ABG. BELKIS YANICET LOPEZ GOMEZ



En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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ABG. BELKIS YANICET LOPEZ GOMEZ


EXP. Nº 4.443-24.-