DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE LEZAMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.999.642, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-179996428, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.146.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL VILLA CARONI COUNTRY CLUB, debidamente Inscrita en el Registro De Información Fiscal, J-316963748, debidamente Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar Guayana, representada por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.408, respectivamente, de este domicilio; actuando en su condición de Apoderada Judicial. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 9074-24.
Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, inserta a los folios 22 al folio 24, de los autos, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por una parte, KARINA DEL VALLE LEZAMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.999.642, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-179996428, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.146, parte accionante, en el presente juicio, y por la PARTE ACCIONADA, ASOCIACION CIVIL VILLA CARONI COUNTRY CLUB, debidamente Inscrita en el Registro De Información Fiscal, J-316963748, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar Guayana, representada por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.408, respectivamente, de este domicilio; actuando en su condición de Apoderada Judicial., pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que la Ciudadana: KARINA DEL VALLE LEZAMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.999.642, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-179996428, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.146, parte accionante, en el presente juicio, y por la PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL VILLA CARONI COUNTRY CLUB, debidamente Inscrita en el Registro De Información Fiscal, J-316963748, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar Guayana, representada por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.408, respectivamente, de este domicilio; actuando en su condición de Apoderada Judicial; por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nº 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA M.
LEGM/Ynsm/Blaruth M.
Exp: 9074-24
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