DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.526.167, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.194, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.582.797, según poder especial debidamente autenticado por ante la notaria pública de Curitiba, Paraná República Federativa Brasil y debidamente apostillado, parte solicitante.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 11/10/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: MILAGROS DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ Y PEDRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-26.582.797 y V-26.582.796, actuando en este acto en su condición de HIJOS, sobre los derechos dejados por la De Cujus ciudadana: EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 30/10/2024, por las Ciudadanas: MAZA GUERRA SIOMARY JOSEFINA y ABADILIS NOHEMI ACOSTA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.933.372 y V-17.920.068. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derecho
dejados por el De Cujus ciudadana: EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nroº V-4.337.294 fallecida en fecha 28/04/2021; a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SEVERA EDEMA AGUDO DE PULMON, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1652 llevado por dicho Registro durante el año 202; a los ciudadana: MILAGROS DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.582.797, actuando en este acto en su condición de HIJA; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y ún (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
YASBILEIDY SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON DUARTE
LEGM/Ynsm/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.438-24
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