I.-DE LOS SOLICITANTES:
OSCARINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.481.279, debidamente asistida por la abogada YAIRINE CAROLINA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.125.516, con posterior citación del cónyuge LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.555.748.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 12/07/2023, la cual previa distribución correspondió a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 14/07/2024 (folio 10) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la presente solicitud de Divorcio, de igual manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14/07/2024, se ordenó la citación del cónyuge LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.555.748. Se libraron las respectivas boletas, (folio 12 y folio 13), por lo cual en fecha 02/10/2024 (folio 24, 25 y 26) mediante consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dio formalmente por citado el demandado en la presente causa.

Así, Señalan la cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.555.748, en fecha 06/05/2015, por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Gran Sabana, Registro Civil, Parroquia Ikabaru.

b) Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.

c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Minifincas, Avenida Principal, Casa Nro. 06, Puerto Ordaz.

d) Que durante su unión Conyugal NO obtuvieron bienes que liquidar.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 05, Libro del año 2015.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que la cónyuge señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 05, Libro del año 2005, pertenecientes a los ciudadanos OSCARINA DEL CARMEN MORENO Y LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ (ya identificados). Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octavo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció ante la sede de este Despacho en fecha 14/10/2024, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, emitiendo OPINION FAVORABLE, y aunado a esto este Tribunal considera que la presente causa cumple con todos los requisitos y lleno como se encuentran los extremos de Ley ordena emitir la respectiva sentencia acordando lo peticionado por la cónyuge OSCARINA DEL CARMEN MORENO, suficientemente identificada, con previa citación del cónyuge LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo más tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por la Ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.481.279, debidamente asistida por la abogada YAIRINE CAROLINA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.125.516, con posterior citación del cónyuge LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.555.748. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: OSCARINA DEL CARMEN MORENO Y LUIS EDUARDO GIRON VASQUEZ, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 06/05/2015, por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Gran Sabana, Registro Civil, Parroquia Ikabaru.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.

LA SECRETARIA

YASBILEIDY N. SIVLA M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.).

LA SECRETARIA

YASBILEIDY N. SILVA M.


LEGM/Ynsm/dapm
EXP. Nº 8780-23