DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: RICHARD JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.126.609, actuando en representación de sus hermanos los ciudadanos GULFREDO JOSE MARCANO VELASQUEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, Y ISMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.956.103, V-8.938.400 y V-8.936.826. Debidamente asistido por el ciudadano: FRANKLIN HERNAN CUPARE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.600.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 19/09/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: RICHARD JOSE MARCANO VELASQUEZ, GULFREDO JOSE MARCANO VELASQUEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, Y ISMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.126.609, V-8.956.103, V-8.938.400 y V-8.936.826, actuando en este acto en su condición de HIJOS, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 30/09/2024, por los Ciudadanos: YORDELIS CAROLINA ALGUACA ALHUACA Y GABRIEL ELADIO LEON RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.201.149 y V-28.656.458, respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus : PEDRO LUIS MARCANO LAREZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.160.066, fallecido en fecha 23/03/2024 a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA, CARDIOPATIA MIXTA DESCOMPENSADA, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 2, tal como se evidencia de Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual quedo anotada bajo el acta Nro. 819, llevado por dicho despacho durante el año 2024; a los Ciudadanos: RICHARD JOSE MARCANO VELASQUEZ, GULFREDO JOSE MARCANO VELASQUEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, Y ISMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.126.609, V-8.956.103, V-8.938.400 y V-8.936.826, actuando en este acto en su condición de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
LEGM/Ynsm/Skarleth C.-
SOLICITUD Nº: 23.395 -24