DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: ELIANA VICTORIA PATIÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.659.604, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR BOLIVAR, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 198.491.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 19 de Septiembre Del 2024, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 25/09/2024 por los Ciudadanos: JOSE ALFREDO URBANO GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE CARABALLO AMATIMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.789.251 y V-5.193.008, respectivamente (folios 07 AL 10), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO.
2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO suficientemente a favor de la ciudadana: ELIANA VICTORIA PATIÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.659.604, sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Primero (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
SOLICITUD Nº23.396-24
LEGM/Ynsm/Angelo M.
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