PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO BOLIVAR
205º y 156º
ASUNTO. 15.728-24
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: GENESIS YAMILET ROJAS BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.095.613.
PARTE DEMANDADA: FRANLKIN JOSE JAIME CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.335.931.
MOTIVO: oposición a la medida preventiva de Secuestro decretada (JUICIO DE DESALOJO)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 15.728-24.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió atravez de la distribución juicio de desalojo por falta de pago, deterioro de local y uso indebido del mismo (local comercial), incoado por la ciudadana GENESIS YAMILETH ROJAS BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 19.095.613, asistida por JESUS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.368, cursante del folio 01 al folio 07 de la primera pieza del cuaderno principal, mediante escrito de fecha 18/09/2023, cursante al folio 313 de la primera pieza del cuaderno principal, en concordancia con el libelo de demanda, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, ahora bien esta Jurisdiccente visto lo peticionada y que se encontraban llenos los extremos de ley, es decir el Periculum In Mora verosimilitud del derecho a proteger y la presunción del buen derecho Fumus Bonus Iuris, requisitos estos indispensable para que pueda proceder la medida aunado al cumplimiento que hizo la parte Demandante al agotamiento de la vía administrativa exigida por el Artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal como consta en los autos.
Se decreto medida de secuestro en fecha 25/09/24 tal como se evidencia del folio 02 al folio 07 del cuaderno de medida, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 08/10/24 se practicó la medida de secuestro decretada, la parte demandada en la práctica de la misma hizo oposición a la misma, en dicha práctica la parte demandada se hizo presente asistido del profesional del derecho abogado JORGE BONILLA, inscrito en el Ipsa bajo l Nroº 186.092, e hizo formal oposición a la medida alegando que no se encuentran llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la demanda amparándose en la jurisprudencia sentencia 0114 exp. 21-0026 Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damian Bastillo de fecha 02/06/2022, alegando que allí se estableció que cualquier judicio de desalojo arrendamiento se debe tramitar por el procedimiento oral atravez de los Tribunales de Primera Instancia, visto que la oposición no estaba acompañada de documento público fehaciente que demostrara la veracidad de sus dichos, se continuo con la práctica de la medida, indicando que dicha oposición seria oída y resuelta en el Tribunal.
Posteriormente en fecha 06/10/2023, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, dentro del lapso legal para ello, es decir dentro de los tres (03) de despacho siguiente a su citación, ya que la parte demandada se dio por citada al momento de la práctica de la medida, alegando que tanto el como el tribunal han sido sorprendido de la buena fe, eso en virtud de que falsa y maliciosamente alega, la demandante que el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de los meses de Julio Y agosto del 2024, indicando el demando que eso es falso de toda falsedad y para ello consigna recibo de pago correspondiente al mes de Julio del 2024, suscrito de puño y letra por la parte Accionante al decir del demandado, así como copia de varios meses de pagos de los diferentes meses vencidos y que a partir de esa fecha del mes de Julio fueron infructuosas las comunicaciones para que como siempre pasara retirando los pagos subsiguientes, con la ayuda y la clara intención de crear un artilugio y con el causarle un daño grave e irreparable daño con la temeraria acción de desalojo, por lo que previniendo esa situación el día 02 de Octubre del 2024 consigne por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento, consigne escrito de consignación de arrendamiento para su distribución que correspondió al mismo tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el mismo fue admitido por el tribunal , se insto a consignar el pago de los cánones respectivos, pagos que por razones de tiempo se realizaron el 09 de Octubre del 2024, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio, alega que eso lleva indudablemente a demostrarle al tribunal a su cargo que se encuentra solvente y que por ello es a su persona que lo asiste en el buen derecho, de allí la solicitud de restitución del local comercial en arriendo mientras dure el proceso y que se tomen esos hechos como ciertos, ya que al no estar insolvente no pudiera mantener lo interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias entre ella la citada por usted decisión nro.650 de fecha 24/10/2017, expedienté Nroº 2017-000374, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo.
En ese sentido, mediante escrito de fecha 15/10/2024, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha 23/10/2023.mediante escrito de fecha 23/10/2024, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha 23/10/2023.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Con la Advertencia de que las pruebas aportadas por las partes en la incidencia serán valoradas de manera somera a fin de evitar tocar el fondo del litigio, es decir serán valoradas únicamente a fin de ver si se encuentran llenos los requisitos de procedía de la medida o si fueron desvirtuados por la contraparte en la oposición
La parte demandante a fin de demostrar la verdad de sus dichos y que se mantenga la medida promueve los siguientes documentales:
Aº Documento cursante del folio 09 al folio 21 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual se encuentra debidamente Registrado ante el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro. 2015-74, asiento registral nro. 1 del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.11941 correspondiente al folio real del año 2015, del mismo se demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio. que dicho instrumento no fue tachado por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.asi se decide
Bº copia certificada de acto administrativo cursante del folio 26 al folio 284 de la primera pieza del presente expediente, del mismo se evidencia el agotamiento de la via administrativa tal como lo exige la ley. Requisito exigido por el exigida por el Articulo 41 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para que pueda proceder la medida, se le da valor probatorio
Cº Estado de cuenta Hidro bolívar cursante del folio 285 al folio 286 de la primera pieza del cuaderno de medida. Documento administrativo, que no fue impugnado por la contra parte, se le da valor probatorio salvo una valoración más exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Dº copia simple documento administrativo donde se lee consultar deuda eléctrico cursante al 287 de la primera pieza del cuaderno principal, Documento administrativo, que no fue impugnado por la contra parte, se le da valor probatorio salvo una valoración más exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Eº acto conclusivo del procedimiento Administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Oficina Estadal Bolívar, cursante del folio 291 al folio 312 de la primera pieza del cuaderno principal, el mismo como forma parte del expediente valorado en la letra A, este tribunal se abstiene de volverse a pronunciar sobre el a fin de no revalorar el mismo. Así se decide
se hace la observación que los otros ítem mencionados en el escrito de prueba de la parte Accionante se encuentran dentro del expediente Administrativo indicado en el literal A el cual ya fue valorado de manera general, es decir se constata que ya fueron valorado por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones da por reproducidos la apreciación y valoración de la misma.
Ahora bien en cuanto a la oposición al escrito de prueba realizado por la parte actora a las pruebas de la parte demandada, este Tribunal visto que son pruebas documentales las promovidas por la parte Demandada, y que para poder ir contra ellas la parte Accionante debió hacerlo tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir tachado o impugnado las documentales según sea el caso, y en el caso de autos no se dio cumplimiento a ello, si no que solo la parte Demandante se limitó a decir que negaba y contradecía, en virtud de ello se declara Sin Lugar la oposición a las pruebas, por cuanto fue mal formulada. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada a fin de desvirtuar los elementos que llevaron a este juzgado a dictar la medida preventiva de secuestro impugnada, trae los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas del expediente Nro. 1783-24, nomenclatura interna de este juzgado primero de municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, relacionado con una solicitud de consignación arrendaticia. Con esta documental la parte demandada pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, visto que dicho instrumento no fue tachado por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo una evaluación mas exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Copia simple del libelo de la consignación de pago de arrendamiento del local comercial cursante al folio 53 al 54 del cuaderno de medida, con este documental pretende demostrar que esta consignado ante el tribunal, se valora conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento civil. salvo una evaluación más exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Copia simple de diligencia consignación de pago mediante recibo bancario, salvo una evaluación más exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Copia simple contrato de arrendamiento cursante al folio 62 al 63 del cuaderno de medida, del mismo se evidencia la relación arrendaticia alegada por la Actora y reconocida por el demandado, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide
Copia simple de recibo de pago cursante del folio 64 al 68, con ello pretende la demandada demostrar que esta solvente, se desecha porque no son los meses que se están reclamando, solo el mes de julio del 2024 cursa al folio (64) del cuaderno de medida, salvo una evaluación más exhaustiva en la sentencia definitiva. Así se decide
Ahora bien, en ese orden de ideas este Tribunal debe recordarle a la parte demandada, que las pruebas a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deben estar circunscritas en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la presente incidencia. Cabe agregar que un análisis apresurado de la pretensión procesal, esto es la demostración o no de la solvencia de la parte demandada, podrían traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo.
Igualmente, no queda en evidencia, ni tampoco consta en autos, que la parte demandada haya desvirtuado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, con las pruebas traídas a los autos lo cual no puede ser suplido por el Juez. Es por lo que ante la documental por medio de las cuales el demandado quiere demostrar el pago, las misma deben ser discutida y analizada profundidad en la sentencia de fondo, Aunado a ello el presente litigio no solo se demandó por insolvencia sino también por deterioro y mal uso del local o uso distinto. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25/09/2024, dictado en el presente juicio, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/09/2024, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) Se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales y por ende 2) No se cumplió los parámetros necesarios para el decreto de la medida.
Al respecto y en relación a la solvencia en las obligaciones contractuales de la demandada, tal como se indicó en párrafos anteriores, los argumentos de la oposición a la medida cautelar deben circunscribirse en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto el análisis del pago o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la incidencia, por cuanto se podría traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma. Sería un absurdo y contrario al ordenamiento jurídico para esta juzgadora, continuar con un juicio en donde la controversia fue resuelta en etapa de oposición a la medida cautelar, lo cual no es concebible en derecho.
Asimismo, y si bien la medida cautelar se basó en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de pago en los cánones de arrendamiento; dicha causal se compagina con los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo código, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ampliamente explicados en la sentencia dictada en fecha 25/09/2024, los cuales no fueron atacados, ni desvirtuados por la demandada. En consecuencia, de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.
Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada.
Aunado a los requisitos arriba mencionados en el casos de autos por ser un juicio de desalojo local comercial, aparte de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41 literal L de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir haber agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y ha sido establecido de igual forma así por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el exp: 2016-000150, ponente Marisela Valentina Godoy Estrada de fecha 6 de Julio del Dos Mil Dieciséis yen sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el exp: 2022-000433 ponente Magistrada Carmen Eneida Alves navas, de fecha 22 de Mayo del 2023.
En ese sentido, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.
Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma, estos son el contrato de arrendamiento cursantes en el cuaderno principal a los folios 164 al 166 de la primera pieza del cuaderno principal e igualmente documento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio cursante del folio 10 al folio 21 de la primera pieza del cuaderno principal; y comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional agotamiento de la vía administrativa cursante del folio 26 al folio 284 de la primera pieza del cuaderno principal, y visto que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio.
Es por lo que este juzgado concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 25/09/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSE JAIME CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.335.931, asistido por JULIO BONILLA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.092, parte demandada de la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 25/09/2024 (F.02 al 07), sobre un (01) local comercial ubicado en la Ventuari, Manzana 3, casa nro. 8 del Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
LA SECRETARIA
|