PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE DEMANDANTE: LIZNEIDA ITAMAR GUILARTE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.429.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID QUIJADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.752.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.729 -24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/07/2024, mediante escrito presentada por la ciudadana LIZNEIDA ITAMAR GUILARTE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.429, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALLETE KARINA TIAMO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.895, parte actora, en contra del ciudadano JOSE DAVID QUIJADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.752; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 11 de Marzo de 2.011 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 59, Libro Nº 1 de Matrimonios del año 2.011, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vista al Sol, Ruta 1, Calle Fermín Toro, Casa Nro. 13, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ANGIE JAZSIEL QUIJADA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.445.393, respectivamente, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad consignada en autos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 16/09/2024, se ordenó la citación electrónica a la parte demandada el ciudadano JOSE DAVID QUIJADA PEREZ, también se ordena la notificación fiscal.
En fecha 24/09/24, se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó esta de acuerdo, por lo cual en fecha 27/09/24 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 10/10/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 14/10/24 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: LIZNEIDA ITAMAR GUILARTE MAURERA Y JOSE DAVID QUIJADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-17.041.429 Y V-12.129.752, respectivamente, asimismo en fecha 11 de Marzo de 2.011 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 59, Libro Nº 1 de Matrimonios del año 2.011, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Shirley
Exp. 15.729-24
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