REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
214° Y 165°


EXPEDIENTE N° 04-2024

JURISDICCION CIVIL-

“VISTOS. SIN INFORMES PARTE DEMANDANTE”. -

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.571.963 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA MARGARITA VILLEGAS MUÑOZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.618; y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.751.948, y de este domicilio. -

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.566, según consta de Poder Judicial Apud Acta que riela a los folios (33,34).

MOTIVO:
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CONTRATO

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante: Que, en el año 2012, DIVERFARMA ARN, C.A. cuyo objeto principal es el expendio de medicamentos, adquirió un sistema eléctrico constituido por una planta eléctrica con las siguientes características “Diesel Generator”, Modelo GF3-80, serial WT11115052, Poder 80KW, Voltaje 220/127, Current 262.4, Frecuencia 60HZ; 3 Transformadores de 50KVA cada uno, banco trifásico; y un circuito de cables y otros elementos de conexión. Que en el año 2018, mediante convenio verbal celebrado de mutuo acuerdo, el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, y mi representada decidieron asociarse para permitirle el aprovechamiento de forma permanente e indefinida del servicio que genera el mencionado sistema eléctrico para un local ubicado al lado del fondo de comercio distinguido con el nombre comercial HORIZONTE EXPRESS, a cambio del pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($6.450,00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 235.683,00), de acuerdo con la tasa del banco central de Venezuela fijada en 36.50Bs por dólar para el día 16 de julio del presente año. El pago acordado fue realizado por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, y recibido en nombre de mi representada DIVERFARMA ARN, C.A. en forma fraccionada durante tres años, por diferentes cantidades, la mayoría entregadas en dólares y efectivos, adicionalmente el ciudadano se comprometió al pago proporcional de los gastos correspondientes al alquiler del local que ocupa el sistema eléctrico y los gastos de conservación, mantenimiento, combustible y eventuales reparaciones del mismo, obligación que dejo de cumplir desde el año 2018, siendo que lo que respecta al pago de alquiler nunca fue cancelado por mencionado ciudadano. Ahora bien, desde el año 2021 comenzaron a presentarse en forma constante diferentes tipos de situaciones en las que el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR incurrió en un comportamiento agresivo y hostil contra los directivos y empleados de mi representada, así como contra mis allegados y mi persona, mi representada desde más de un año tomo la decisión de no continuar la sociedad que se había acordado y así lo manifesté personalmente , de forma verbal, razón por la cual debía suspender de inmediato el uso del servicio generado por la planta eléctrica, sus transformadores y otros componentes e igualmente manifesté que inmediatamente después de su desconexión mi representada procedería a devolverle, de forma fraccionada, el monto total a que tuviera derecho después de deducidos los gastos aplicables; sin embargo ese pedimento no fue atendido por el referido ciudadano. Estas graves y lamentables circunstancia determinan la necesidad de que este juzgado declare formalmente la extinción de la sociedad y cualquier vínculo existente entre DIVERFARMA ARN. C.A. Y CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR. Para la utilización del sistema eléctrico propiedad de dicha empresa y ordene al mencionado ciudadano que proceda a efectuar la desconexión inmediata de dicho sistema eléctrico, visto que aquella manifestó su irreversible voluntad en este sentido y en la actualidad considera imprescindible preservar mi integridad personal la de otros socios y sus empleados en el entendido de que cualquiera de ellos en calidad de victimas del mencionado ciudadano se reservan el ejercicio de otras acciones civiles y las acciones penales que se derivan de los hechos relatados.

DE LA ADMISION:

En fecha 22 de Julio de 2.024 (folios 20, 21, 22), este Tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Ciudadano: CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.751.948, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este Tribunal, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda.- Asimismo Se ordena DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de una Orden Expresa de Prohibición al Ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, de alterar, dañar o sustraer cualquiera de las partes del sistema eléctrico generado por la planta eléctrica “Diesel Generadador” Modelo GF3-80, Serial WT11115052, Poder 80 KW, Voltaje 220/127, Current 262,4, Frecuencia 60 HZ, y su respectivo Circuito eléctrico integrado por 3 Transformaciones de 50 K va y cableado; de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se ordena la COLOCACIÓN DE UNA REJA O MECANISMO DE PROTECCIÓN QUE IMPIDA CUALQUIER DAÑO SOBRE EL SISTEMA ELÉCTRICO. En cuanto a la medida peticionada el tribunal proveerá oportunamente por auto separado. -

En fecha 31 de julio de 2.024 la Ciudadana: DANIAURIS NARANJO, cumpliendo con sus funciones de Alguacil adscrita al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno Boleta de Citación, sin firmar por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR a los fines legales subsiguiente. (folio 23)-

Por auto de fecha 31 de julio de 2.024 este Tribunal ordena librar por Secretaría Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (folio 24,25)

En fecha 01 de agosto de 2.024, el suscrito Secretario de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, Ciudadano Abg. Javier Duerto, hace constar por medio de auto que fue entregada Boleta de Notificacion, en el domicilio Procesal, específicamente en la dirección A.V, Martin Travieso, Local “HORIZONTE EXPRESS”, Sector Mercado Municipal de Ciudad Piar de este Municipio, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo ordenado en la normativa Legal (folio 26). –

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de agosto de 2.024 (folio del 27 al 32), el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS inscrito en el IPSA bajo el N° 59.566, presento escrito de contestación de la demanda. asimismo, impugno las actuaciones realizadas por la abogada MARIA MARGARITA VILLEGAS MUÑOZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.618).

En fecha 08 de agosto de 2.024, el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, confirió Poder Judicial Apud Acta al abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.566. (folios 33,34,35)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Abierto el juicio a pruebas en fechas 08/08/2024, y 12/08/2024. las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió pruebas Instrumental.
-Promovió y consignó copia del documento privado marcados con los números 1, 2

DE LA PARTE ACTORA:
- promovió pruebas documentales.
-Promovió y consignó copia del documento Constitutivo Estatutos Sociales de la Empresa DIVERFARMA ARN, C.A.
-Promovió y consignó copia del documento Acta de Asamblea de la empresa DIVERFARMA ARN.C.A. de fecha 09 de febrero de 2023.
-Promovió y consignó copia del documento Acta de Asamblea de la empresa DIVERFARMA ARN.C.A. de fecha 27 de febrero de 2023.
-Promovió testimonial de los ciudadanos GIORGIO LUIS ARNAUDO BRITO, VERONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ LIZARDI, ENOC JJAIME FORTIQUE, ERNESTO JOSE BLANCO GONZALEZ.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES:

En fecha 09 y 13 de agosto de 2.024, Dichos medios probatorios fueron admitidos las Pruebas Documentales, en cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación o no en la definitiva; así como también de las Pruebas Testimoniales se admite, y se acuerda evacuar los testigos para el tercer día de Despacho siguiente, en horas comprendidas (9:30 am , para el primer testigo), la cual se realizara por video llamada, a solicitud de la parte actora, (10:30am, para el segundo testigo), (11:00am, para el tercer testigo) y (11:30am, para el cuarto testigo)admitidos por auto de fecha 27 de julio de 2.006 (folios 37 y 85).-

En fecha 17 de septiembre de 2.024 se realizó evacuación de pruebas testimoniales a los ciudadanos. - GIORGIO LUIS ARNAUDO BRITO, Quien prestó testimonio vía telemática tal y como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a usos telemáticos en su resolución 2020-0031 en Sala Plena. Y a su vez acatando ordenes de este tribunal, vía video llamada al número telefónico 01 (754)3049731). declaración del testigo ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN RODRIGUEZ LIZARDI. declaración del testigo ciudadano ENOC JAIME FORTIQUE. Así mismo se realizó auto declarando desierto por no comparecer al acto a realizar declaraciones testimoniales el ciudadano ERNESTO JOSÉ BLANCO GONZALEZ. (folios 91 al 98),

En fecha 17 de septiembre de 2.024 el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, consignó escrito de conclusiones en la presente causa (folio 99, 100, 101). -

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DE MÉRITO

El caso que se analiza el demandante pretende la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, alegando que la empresa que representa celebró un contrato verbal con la parte demandada CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR en el año 2018; así mismo, indica que el objeto principal de la referida empresa es el expendio de medicamentos; que adquirió un sistema eléctrico constituido por una planta eléctrica.
Que la sociedad de hecho que formaron fue con el objeto de permitir al demandado el aprovechamiento , de forma permanente e indefinida, el servicio que genera el mencionado sistema eléctrico para un local ubicado al lado del fondo de comercio propiedad de su representada, donde opera un comercio distinguido con la denominación comercial “Horizonte Express”, a cambio del pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 6.450); que dicho pago fue realizado por la parte demandada y recibido por su persona en su condición de representante de la actora de forma fraccionada durante tres años. Que adicionalmente el demandado se comprometió al pago proporcional de los gastos correspondientes al alquiler del local que ocupa el sistema eléctrico y los gastos de conservación, mantenimiento, combustible y eventuales reparaciones del mismo, obligación que dejó de cumplir desde el año 2018; y en cuanto al pago de alquiler nunca fue cancelado.
Alega la parte actora, que a partir del año 2021 comenzaron a presentarse diferentes situaciones donde el demandado incurrió en un comportamiento agresivo y hostil contra los directivos y empleados de la empresa y en contra de su persona y allegados y por ello tomó la decisión de no continuar la sociedad que se había acordado y se lo manifestó al demandado de forma verbal, debiendo suspender de inmediato el uso de servicio generado por la planta eléctrica, sus transformadores y otros componentes; y que le manifestó al demandado su voluntad de devolver, de forma fraccionada, el monto total a que tuviera derecho después de deducidos los gastos aplicables.
Argumenta el actor que tales agresiones llegaron a un extremo intolerable en fecha 16 de marzo de 2024; que fue víctima de una grave agresión física por parte del demandado, quien actuó de forma intencional y maliciosa, provocándole lesiones que requirieron actuación médica inmediata; que en esa misma fecha presentó denuncia en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 62 de Ciudad Piar, la cual fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.
Que tales motivos y circunstancias determinan la necesidad de que sea declarado la extinción de la sociedad y cualquier existente entre las partes.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación se excepciona, y alega lo siguiente:
Rechazó los hechos alegados en la demanda, negó la existencia de cualquier relación comercial con la demandante; alegó que es cierto que en fecha 15 de septiembre de 2021 celebró contrato de compra venta con la accionante, donde el objeto de la referida venta lo constituyó la tercera parte de una planta eléctrica, sus transformadores y otros elementos de conexión; y que el monto de la referida venta lo constituyó la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 6.300) y que ello se evidencia de recibos de pago debidamente firmados por el Director de la empresa; negó la existencia de la sociedad invocada en la demanda en ese negocio jurídico; que esos hechos denunciados por lesiones no tienen nada que ver con el petitum explanado en la demanda; que tales hechos son inoficiosos.
Que no existe una sociedad y que en todo caso lo que puede existir es una comunidad y que debió demandar la partición de ésta.
Establecidos los hechos controvertidos en este proceso, esta sentenciadora a los fines de delimitar el tema de decisión, observa que en el caso bajo estudio la trabazón de la littis radica en determinar si en el caso presentado a la jurisdicción se está en presencia de una sociedad de hecho, o en su defecto, determinar la existencia de una comunidad ordinaria derivada de un contrato de venta.


DE LAS PRUEBAS:


Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tiene la carga procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho.
La parte demandada, en su oportunidad de promover pruebas, ratificó los documentos privados que fueron consignados con su escrito de contestación de demanda, marcados 1 y 2.
Por su lado, la parte accionante promovió las documentales contentivas de: Documento constitutivo de la empresa DIVERFARMA ARN, C.A, con sus respectivas actas de asambleas de fecha 09 de febrero de 2023 y 23 de febrero de 2023. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GIORGIO LUIS ARNAUDO BRITO, ERNESTO JOSE BLANCO GONZALEZ.
Admitidas las pruebas, la parte demandada solicitó el reconocimiento de la prueba documental privada presentada en la contestación por haber precluido el lapso de su impugnación o desconocimiento.
En cuanto a la declaración del testigo GIORGIO LUIS ARNAUDO BRITO, éste respondió a preguntas de su promovente: que fue uno de los accionista de diverfarma en el año 2008; que la empresa adquirió la planta eléctrica en virtud de los problemas de electricidad que se presentaban; que también se le dio energía a tu parada express que es de su hermano; que el acuerdo con su hermano era que se compartieran los gastos de la planta; que al residenciarse en lo Estados Unidos le vendió las acciones a su hermano; que al convertirse en accionista queda en custodia de la planta con la responsabilidad de su mantenimiento y correcta operación; que la planta siempre ha sido propiedad de diverfama; que no autorizó la venta parcial o total de la planta eléctrica. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió: que no tenía conocimiento de esa negociación y que eso no tiene sentido; que no tiene conocimiento de esa transacción; que la administración de la empresa divefarma quedó a cargo de CARLOS ARNAUDO después de la venta de las acciones.
Por su parte, la testigo VERONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ LIZARDI, al ser interrogada por la parte promovente, respondió: que conoce a las partes de este proceso; que vio de lejos las agresiones; que no tenía conocimiento de venta alguna; que no sabe con exactitud los años de administración del ciudadano CARLOS ARNAUDO.
Esa testigo en particular, no la aprecia esta juzgadora en virtud de que sus dichos no aportan nada al proceso y sus respuestas son vagas e imprecisas; y así se declara.
Igual consideración merece el testigo ENOC JAIME FORTIQUE, toda vez que sus declaraciones no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este proceso, razón por la cual se desestima dicha declaración por vaga e imprecisa, y así se declara.
En cuanto a la prueba documental producida por la actora en su escrito de promoción, esta juzgadora advierte que aprecia y valora la misma conforme al artículo 1.360 del Código Civil, con a cuál se pretende demostrar el carácter de representante de la sociedad mercantil DIVERFARMA ARN, C.A. del ciudadano JEAN CARLO ARNAUDO BRITO.
Así mismo, conforme al artículo 1.361 este tribunal aprecia y valora los recibos de pago que fueron producidos en la contestación de demanda, los cuales al no ser impugnados, ni desconocidos esta juzgadora los declara legalmente reconocido, quedando evidenciado con esa prueba documental el hecho alegado en la contestación de que el representante de la empresa JEAN CARLO ARNAUDO que recibió la suma de 6.300 USD por concepto de pago de la tercera parte de la planta eléctrica , e instalación y partes eléctricas para que funcione.
En ese sentido, la parte accionante con los medios de prueba aportados no logró demostrar la existencia de la sociedad de hecho que dice haber existido con la parte demandada, derivada del uso de la mencionada planta eléctrica, siendo que ese tipo de sociedades no gozan de la instrumentalidad para su demostración, siendo necesario valerse de los medios de prueba establecidos en la legislación mercantil y civil para evidenciar su existencia y objeto; lo cual no fue demostrado en autos, resultando forzoso para quién decide, declarar improcedente la demanda intentada, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.


DECISION


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD PIAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO, propuesta por el ciudadano JEAN CARLO ARNAUDO BRITO, en su condición de representante de la empresa DIVEFARMA ARN, C.A., en contra del ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.[U1]
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes a los efectos de los recursos correspondientes.

Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, al Primer (01) día del mes de octubre del año 2024, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -

LA JUEZ



DRA. PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS ROMERO

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA