REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de octubre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2023-896
RESOLUCIÓN: PJ0242024000125.-

DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.239, y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.076.600, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de mayo del año 2022, anotado bajo el Nro. 33, tomo 43, folios 124 hasta el 126.

DEMANDADO: CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.927.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Recibida la presente causa, en fecha 29 de abril del año 2024, y quien suscribe, habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, en fecha 25 de septiembre del año 2024, ordenando la notificación de las partes, y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, estando ambas partes a derecho, y fenecido el término de 20 días continuos establecido para la reanudación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Con conocimiento de causa y revisado exhaustivamente el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de julio del año 2005, anotado bajo el N° 35, Tomo 61, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide, considerando lo siguiente:
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad:
El término inadmisibilidad, en un sentido jurídico general, es una expresión que se utiliza en tribunales o en la administración pública cuando una solicitud es rechazada por no cumplir con los requisitos necesarios para darle curso. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto de fondo planteado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo del año 2001, estableció, en un sentido general, los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, y cuando puede el Juzgador decretarla, siendo del siguiente tenor:
“…omissis…
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible :
1)cuando la ley expresamente la prohibe, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe de ser rechazada. …omissis…
…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación …omissis…” (negritas y subrayado propio de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de la acción (o puede ser rechazada) en cualquier estado y grado del proceso, señalando, la sala, tres causales por la cual, en un sentido general, puede ser inadmisible una acción. Siendo estas: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 2) cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado) y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por consiguiente, en consonancia con el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, y con la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República, es por ello, que este Juzgado hace suyo dicho criterio Jurisprudencial y pasa a analizar la admisibilidad de la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, suficientemente identificada en autos. Así se determina.-
De la Prescripción Decenal:
En el ordenamiento jurídico venezolano, la prescripción decenal se refiere al plazo de diez años que la ley establece como límite para ejercer ciertos derechos. En términos más simples, significa que si una persona no ejerce un derecho durante el plazo de diez años, lo pierde y ya no será admisible el reclamo del mismo. Este plazo principalmente se aplica a las acciones personales o las derivadas de derechos personales, es decir, a aquellas que se derivan de un contrato, una obligación o un crédito entre personas.
La misma es considerada materia de orden público, esto significa que la prescripción es una norma imperativa, establecida por el Estado Venezolano, artículo 1.977 del Código Civil, para garantizar la seguridad jurídica y la certeza en las relaciones jurídicas, por lo tanto, no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni siquiera por renuncia expresa.
Ahora bien, ¿por qué es materia de orden público? Principalmente porque genera seguridad jurídica, busca evitar la incertidumbre jurídica al establecer plazos máximos para el ejercicio de los derechos. Si no existiere este límite, las relaciones jurídicas estarían expuestas a una inseguridad constante, ya que no se podría determinar con certeza cuándo se extinguiría un derecho; por otro lado, crea certeza en el tráfico jurídico, contribuye a la estabilidad del tráfico jurídico al evitar que se revivan pretensiones antiguas que podrían perjudicar a terceros de buena fe, y por último, y no menos importante, crea equidad, siendo que la prescripción busca evitar que se ejerciten derechos de manera abusiva, después de un largo período de inactividad.
Es por ello, que la prescripción decenal responde a un interés general de la sociedad, siendo la misma, una institución jurídica de gran importancia que busca garantizar la seguridad jurídica y la paz social. Su carácter de orden público refleja la necesidad de establecer límites temporales al ejercicio de los derechos para evitar la inseguridad jurídica y la incertidumbre en las relaciones jurídicas.
En el mismo orden de ideas, la prescripción decenal, debido a su naturaleza de orden público, emana una serie de consecuencias o efectos, tales como: inoponibilidad de la renuncia, las partes no pueden renunciar a la prescripción decenal, ni siquiera de forma expresa, como se mencionó anteriormente; irrenunciabilidad, la misma no puede ser objeto de transacción o compromiso entre partes, ni relajado por el órgano judicial; y el efecto conforme al juzgador, que es la declaración de oficio, es decir, el juez puede declarar la prescripción decenal de oficio, en un proceso, incluso si ninguna de las partes lo alega, debido a su naturaleza de orden público, así lo deja asentado el legislador en el artículo 341 de la normativa adjetiva civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 662, de fecha 26 de octubre del año 2017, ratifica su mismo criterio conforme a la prescripción decenal y la aplicatoriedad del artículo 1.977 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:
“De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.”
De lo anterior, se colige que en armonía con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, todas aquellas acciones que sustente carácter personal, es decir, que la misma trata sobre un derecho personal y no real, el lapso de prescripción aplicable es de 10 años. En aplicación de lo anterior, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de un acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, deriva el mismo un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor (demandante) y el comprador (demandado), que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, el mismo corresponde a una acción de carácter personal y no real, aún y cuando está de por medio un bien inmueble, la acción no versa sobre dicho bien inmueble, sino que gira en torno al contrato y a las obligaciones que derivan del mismo, y por consiguiente, aplicable la prescripción decenal conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por disposición del ya mencionado artículo 1.977 eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora constata que el derecho personal que tiene el actor se encuentra prescrito, siendo que el contrato de opción de compra venta fue suscrito por la partes el 12/07/2005, y el inicio de la cuenta de la prescripción decenal “dies a quo” es el día en que la pretensión nace, por tratarse de una obligación dies certus an certus quando, el interés para el demandante nace a los noventa (90) días del supuesto primer incumplimiento, por parte de la demandada, de las obligaciones derivadas del contrato. Es por ello, que el dies a quo para que el demandante ejerciera su derecho de demandar la resolución del contrato, a consideración de quien suscribe, era el 10 de octubre del año 2005, y el dies a quem, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 de la normativa sustantiva civil, fue el día 10 de octubre del año 2015. Así se establece.-
Que a la fecha de interposición de la acción han trascurrido diecisiete (17) años aproximadamente, no constando en autos, la interrupción del lapso de prescripción decenal, es por ello, que la necesidad jurídica de que el derecho a reclamar no se encuentre previamente prescrito antes de el reclamo del mismo, se convierte en un requisito de existencia o validez que la ley y los principios generales del derecho procesal, exigen para que la acción pueda ser admisible, en consecuencia, y en concordancia, con las razones jurídicas antes expuestas; con el artículo 1.977 del Código Civil; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, debe este Tribunal en pro de garantizar el orden público y una Tutela Judicial efectiva, declarar la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse prescrita la misma. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.239, y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.076.600, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de mayo del año 2022, anotado bajo el Nro. 33, tomo 43, folios 124 hasta el 126, en contra de la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.927.
SEGUNDO: declara de oficio la PRESCRIPCIÓN DECENAL, sobre los derechos personales derivados del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de julio del año 2005, anotado bajo el N° 35, Tomo 61, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria.
TERCERO: no hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.

ALIDA CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.