REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; miércoles nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000344
ASUNTO PRINCIPALE: KP02-V-2021-001586
RECURRENTE: KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.404.651
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 31.318.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ABELARDO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.379
RECURRIDA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA. Acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2024.
FECHA DE ENTRADA: 02/08/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 22 de julio de 2024, se recibe recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.404.65.
En fecha 02 de agosto de 2024, se le dio entrada al presente recurso, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 d agosto de 2024, se procedió a fijar audiencia conforme lo establece el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 02 de octubre de 2024, a las 10:00 a:m.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 16 de septiembre del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de dos (02) folios útiles sin anexos. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día miércoles, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 12 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de del pronunciamiento en acta de audiencia de fecha 15 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.425.046, así mismo se deja expresa constancia que NO hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano ABELARDO RAMON PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.379, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente el Abg. Apoderado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 31.318, sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, en esta oportunidad de audiencia de apelación, a los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 488-A de la LOPNNA, fundamento la presente apelación en los siguientes términos. Señalo e invoco lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes procesales establecerán la simplificación y no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así mismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta instancia, señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, estableciendo además que los jueces podrán fijarlos cuando la ley los autorice para ello. Por su parte, el articulo 202 ejusdem señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. En el caso de marras la juez de mediación admitió la inspección, fijo la oportunidad de evacuarla, practicando la inspección, la suspendió y luego negó su “admisión”, ya había pasado la oportunidad de su negativa a admitirla, lo procedente era evacuarla, no esta contradicción que se eta narrando y que consta claramente en autos, la prueba de inspección es importante y fundamental, porque ella busca establecer que la vivienda objeto de este juicio sirve de residencia para los dos menores, ver sus habitaciones y otras áreas de la misma, para dejar claro en el juicio que el inmueble es útil y esencial para el desarrollo de ambos menores, ya que fue por ello que este juicio llego a la jurisdicción de menores y que es deber del juez en cualquier pronunciamiento garantizar los derechos de los mismo y velar por la protección del interés superior de estos, y es allí donde radica la pertinencia e importancia de la materialización de dicha inspección, se deja claro que no se está en la etapa de decidir pero si en la etapa probatoria y esta inspección va a establecer claramente que los menores residen allí, lo cual tendrá pleno valor al momento de la sentencia definitiva, en resumen, la negativa de la inspección tiene dos puntos a tomar en consideración, el primero desde el punto de vista adjetivo procesal no solamente es un desorden que rompe con la concepción constitucional del proceso y que esta abiertamente extemporánea, desde el punto de vista sustantivo no hacerla es dejar de demostrar los derechos y la utilidad que significa este inmueble para los menores con las consecuencias que esto deriva y que existe jurisprudencia sobre ello. Es todo
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta, que la juez de mediación admitió la inspección, fijo la oportunidad de evacuarla, practicando la inspección, la suspendió y luego negó su “admisión”, habiendo pasado la oportunidad de su negativa a admitirla, que lo procedente era evacuarla.
Por lo que este Tribunal de la revisión del recurso ejercido observa que el Tribunal de primera Instancia en fecha 11 de julio del 2023, admite prueba de inspección judicial, la cual niega en fecha 15 de febrero de 2024, observando que la prueba de inspección judicial es fundamental para el desarrollo del proceso, siendo un medio de prueba útil para la comprobación de los hechos, la cual puede suministrar razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia.
Al respecto de la prueba de inspección judicial el artículo 1428, del Código Civil de Venezuela establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a revisar el acta de audiencia fecha 15 de febrero de 2024, y las actuaciones que anteceden observando que el tribunal de primera Instancia, realizo un traslado para materializar la prueba de inspección, tal como consta en el acta de fecha 09 de noviembre del 2023, por lo que el Tribunal, al admitir dicha prueba y luego negarla causo una violación del debido proceso a las partes y una inseguridad jurídica, violentando con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de la audiencia preliminar de fecha 11 de julio del 2023, existe una incongruencia que se puede evidenciar ya que la misma; existen dos pronunciamientos, una donde el Tribunal establece que se pronunciara por auto separado y otro donde establece la necesidad de materializar la prueba de inspección, la cual se fijó una fecha para realizarla, por lo que se puede llegar a la conclusión que el Tribunal admitió dicha prueba, ya que realizo el Traslado para materializar la misma, por lo tanto no puede ser negada en una oportunidad distinta; por lo que debió realizar el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba en el acta de fecha 11 de julio del 2023, como lo hizo con las otras pruebas; en consecuencia se declara Con Lugar el Presente recurso de apelación y se ordena al Tribunal de Primera Instancia la evacuación de la prueba de Inspección ya acordada en fecha 11 de julio del 2023. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 31.318, apoderado judicial de la ciudadana KARINA MARIA GARCIA DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.404.65, contra el acta de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara, la evacuación de la prueba de Inspección ya acordada en fecha 11 de julio del 2023.
TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2021-00001586.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0059/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
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