REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000431.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-003030.
PARTE RECURRENTE: Abg. VILMARILIN TORREALBA, IPSA N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano RONAL MANUEL LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.979.188
PARTE CONTRA RECURRENTE: ADRIANA LUCIA MENDOZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.852.964.
FECHA DE ENTRADA: 23/09/2024.
MOTIVO: APELACIÓN (DESISTIDO).
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. VILMARILIN TORREALBA, IPSA N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano RONAL MANUEL LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.979.188, en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió el Recurso de Apelación ante la URDD, constante de (35) folios útiles, con oficio Nro. 6692/2024, en el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior lo da por recibido conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija audiencia para el día jueves 17/10/2024 a las 10.00 a:m.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. VILMARILIN TORREALBA, IPSA N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano RONAL MANUEL LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.979.188, mediante diligencia desiste del recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se toma un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir de esta fecha para emitir pronunciamiento a la solicitud del desistimiento presentada en fecha 07 de octubre de 2024.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Noveno de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, consiste en una declaración de voluntad por la parte actora que anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto, quedando por ello consentida la sentencia o resolución impugnada, teniendo como consecuencia el abandono de la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es un requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones...”
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente asunto, se verifica que las copias certificadas remitidas a este Juzgado por la Abg. VILMARILIN TORREALBA, IPSA N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano RONAL MANUEL LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.979.188, que es parte en el asunto principal KP02-V-2023-003030 y parte recurrente en el presente recurso de apelación y por lo tanto tiene la facultad expresa para desistir, por lo que, quien suscribe, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y tomando base en las consideraciones precedentemente, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho considerar que el desistimiento de la apelación sub índice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra el auto de fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación, interpuesto por la Abg. VILMARILIN TORREALBA, IPSA N° 108.638, apoderada judicial del ciudadano RONAL MANUEL LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.979.188, contra el auto de fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, así mismo, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0062/2024, y se publicó a las 03:00 pm.
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DRRM/Nohemí Alarcón.-
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