REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-002031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DIEGO VLADAS STASIS SINDORAVICIUS EIDRIGEVICIUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.134

BENEFICIARIO: CLAUDIA CAROLINA SINDORAVICIUS GARCIA, de trece (13) años de edad.

FECHA DE NACIMIENTO: 14/10/2010

FECHA DE ENTRADA: 26/02/2024

MOTIVO: INADMISIBLE.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano DIEGO VLADAS STASIS SINDORAVICIUS EIDRIGEVICIUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.134, asistido por Abg. YUVICTZA LUCENA, IPSA N° 119.335, interpuso solicitud de EXEQUATUR, ante la URDD Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado da por recibido el presente asunto lo admite, por no ser contrario al orden público y las buenas costumbres, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, ordena subsanar, a los fines de que la parte actora consigne original o copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, concediendo el lapso de 05 días hábiles, para presentar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA INDMISIBILIDAD:

Al respecto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente;

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contaría al orden público, a las costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.”

“En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Considerado lo anterior y por cuanto la parte solicitante no subsano en el lapso requerido, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente asunto por ser imposible seguir adelante con la presente solicitud. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO


En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N°0060/2024 a las 02:20 p.m.,



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO



DRRM/Nohemi