El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: la apoderada de los terceros parte demandada, expresa voluntariamente, en nombre de mi poderdante ofrece pagar la totalidad de los conceptos reclamados, los cuales suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1250,00), que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 45.962,50 de la siguiente manera:
: a) En tres (3) cuotas correspondientes , pagaderas de la siguiente manera, b) la primera cuota de 1000 dólares americanos que al cambio conforme a la tasa del BCV es Bs 36.770,00 pagaderos en la audiencia de hoy , a través de la cuenta librada en contra del Banco mercantil Nro de cuenta 0105 0749 9517 4906 9245 cuyo titular es el Abg. WINDER MONTES ya identificado , cuya copia de la trasferencia se anexa a la presente acta , la segunda cuota de $125 pagadero el 18 de Octubre de 2024, la tercera cuota de $125 pagadero el 18 de Noviembre de 2024, ambas mediante transferencia a la misma cuenta del Banco Mercantil.
SEGUNDO: El Apoderado del trabajador Abg WINDER MONTES ya identificado , vista la propuesta realizada por la parte DEMANDADA, en aras de terminar con el litigio, ACEPTA el ofrecimiento hecho por la empresa en los términos expuestos, incluyendo en el lapso de tiempo manifestado por la demandada.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio, de un total de Bs. 232.442,92 por concepto de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, días adicionales por antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, días adicionales por vacaciones, bono vacacional anuales y fraccionados, días adicionales por bono vacacional anuales, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno, días feriados laborados y domingos laborados y no cancelados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, la cantidad de 45.962,50 expresada en el acuerdo de fecha 18 de Septiembre de 2024, , con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada como tercero de SIES SEGURIDAD ELECTRONICA C.A. y solidariamente WILMER ENRIQUE SIVIRA, quien asumió que el demandante era su trabajador y que dicha empresa tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales que le correspondan y no la otra demandada MULTISOLUCIONES NEVERI C.A. que no tiene responsabilidad alguna con el trabajador YHOSMAN JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.196.169, la cual fue aceptada por el Apoderado de la parte actora, aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Además se le Acuerda la devolución de los escritos de pruebas de ambas partes Una vez quede firme esta decisión se proceda al cierre y archivo de este asunto. Así se decide.
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