REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al libelo de la demanda presentado por el profesional de derecho Joaquín José Pierluissi Marcano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.471, actuando como apoderado judicial de la parte actora la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224.61554, mediante el cual solicita las Medidas Cautelares de acuerdo a lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), tiene incoado en contra de la S.M ABASTO Y CARNICERIA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 1989, bajo EL nro. 33, Tomo A-68 en la persona del ciudadano Giovanni Antonio Cárdenas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.617.290, de este domicilio, el Tribunal expone de las siguientes consideraciones:
- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. En los demás responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”. (Cursiva propias del Tribunal).
De acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del articulo 585 eisudem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos que se contrae la norma del articulo 646 este Juzgador podrá ordenar el decreto de la medida solicitada.
Llenos los extremos legales en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada S.M ABASTO Y CARNICERIA VISTA ALEGRE, C.A., antes identificada, en el Juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tiene incoado Fospuca Caroní S.C.S, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (€ 18.502,57), lo que equivale en bolívares la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOD, (Bs. 751.204,42), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTAVOS (€ 1.682,05), lo que equivale a SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉTIMOS (Bs.68.291,31), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada.
Si la presente demanda recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (€ 10.092,31) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 409.747,87), la cual corresponde a la cantidad liquidad demandada más las costas supra señaladas.
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandado.
A los fines de practicar la medida aquí decretada líbrese comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los ___ (___) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp 21955
WJBM/mtl/mjsf
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