REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Con vista la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado incoada por el ciudadano Simón Elías Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.790.382, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Graffe Muñoz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.428.
Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 21948.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“(…) Que en fecha 23 de diciembre de 1976, inició una relación de hecho, de manera estable, pública y notoria e ininterrumpidamente, hasta el 22 de julio de 2024, con quien en vida se identificara como Orfelina Del Valle Blanca Rivas, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.793.990 (…) Que falleció Ab-Intestato en la República Federativa de Brasil, en el Hospital Sao Joao de Deus, a Rua Do Cobre, 800, Niteroi en Divinopolis, el día 22 de Julio, a consecuencia de PARO RESPIRATORIO DEBIDO LA HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMATICA DIABETICA TIPO II (…) De la unión concubinaria no procrearon hijos (…) Que fijaron su domicilio en la Avenida Bicentenario callejón mixta, casa Nro. 06, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar (…) que solicita se sirva declarar oficialmente, que existió la unión estable de hecho entre Simón Elías Custodio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.790.382 y la De Cujus Orfelina Del Valle Blanca Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.7793.990 desde el 23/12/1976 hasta el 20/07/2024 (…) ”.

Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 del Código Civil Venezolano, articulo 70 y 211 del Código Civil.

De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:
• Fotocopia de la cédula de la De Cujus Orfelina Del Valle Blanca Rivas ilegible.
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Simón Elías Custodio
• Copia simple del acta de defunción de la República Federativa de Brasil de la difunta Orfelina Del Valle Blanca Rivas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

Pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisibles o no la referida demanda y al efecto este Juzgador hace las siguientes observaciones:
En este proceso el demandante pretende se declare que existió una unión concubinaria entre él y la De Cujus Orfelina Del Valle Blanca Rivas, ambos identificados, por haber mantenido de forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, entre familiares, amigos y comunidad en general cumpliendo con las características fundamentales del matrimonio la cual inicio el día 23/12/1976 hasta el día 20/07/2024 fecha en la cual fallece Orfelina Del Valle Blanco, es decir, por el lapso de cuarenta y siete (47) años.

Se evidencia que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjunta copia simple del acta de defunción de la causante emitida por la República Federativa de Brasil, observando este juzgador que la misma debió ser registrada por la embajada o el consulado del país en el que se produjo el deceso, a fin de que el Registro Civil acredite su fallecimiento de la persona en cuestión, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
El artículo 340 del código de Procedimiento en su ordinal 6º reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
…omissis..”
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala contenida en la sentencia Nro. 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., lo siguiente:
“…omissis…obliga al Juez o la Jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En el caso de narras, este juzgador conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional, considera que el documento Acta de Defunción es un documento cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente al faltar uno de los elementos exigidos expresamente por la Ley, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Simón Elías Custodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.790.382, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Lisbeth Graffe Muñoz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.428, por infringir en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON



Exp. 21948