REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Demandante: Pedro Nicolás Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.656.247.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Eduardo Ávila y Jose Sarache Marín, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 106.516.
Parte Demandada: Empresa Transporte y Servicio Titan 999, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04/06/2015, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A RM MAT, modificado según documento debidamente protocolizado en dicho Registro Mercantil en fecha 11/05/2021, bajo el Nro. 257, Tomo 3-A, RM MAT.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.940
ANTECEDENTES
Vista la demanda por cobro de bolívares, y sus anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Eduardo Ávila y Jose Sarache, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 106.516, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro al ciudadano Pedro Nicolás Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.656.247.
Ahora bien, observa este Juzgador, que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano Pedro Nicolás Marquez realizó en fecha 29/09/2023 un préstamo por la cantidad de ciento setenta mil Dólares del los Estados Unidos de Norte América (170.000,00 $), equivalentes para ese momento en la cantidad de cinco millones ochocientos treinta y un mil Bolívares (5.831.000,00 Bs.) a la Tasa de 29,30 Bs, a la empresa Transporte y Servicios Titán 999, C.A., representada para el momento de la negociación por el ciudadano Jose Luís Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.213.289, según documento poder otorgado por su presidente ciudadano Zhengqiang Wang, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 82.255.545, domiciliado en Maturín, estado Monagas, en fecha 07/07/2022, por ante Registro Publico Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.
Finalmente solicitó que la citación de la parte demandada se realizara en la siguiente dirección: Calle Mariño, Casa S/N, Sector La Manga, Temblador, Edo Monagas.
Ahora bien, dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“Articulo 41. Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del ultimo de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Asimismo siendo esta demanda de materia comercial, el artículo 1094 del Código de Comercio dispone:
“Articulo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entrego la mercantil.
El lugar donde deba hacerse el pago.”
Así las cosas, se desprende de los recaudos anexos consignados por el accionante que presento letras de cambio a nombre de Pedro Nicolás Marquez, las cuales fueron realizadas en Puerto Ordaz, sin embargo, se observa que el pago se encuentra domiciliado a nombre de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán, C.A., calle Mariño, Casa S/N, sector La Manga, Temblador Edo Monagas, por lo que en atención a la norma supra transcrita, la cual establece que los jueces competentes para conocer serán aquellos que se encuentren en el domicilio del demandado; asimismo, aquellos que estén en el lugar donde deba hacerse el pago. Por lo que en atención al contenido de la norma parcialmente transcrita considera quien aquí suscribe que la competencia por el territorio le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 41 del Código de Procedimiento Civil y el 1094 del Código Civil, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara: PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares (procedimiento ordinario) intentado por el ciudadano Pedro Nicolás Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.656.247 en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicio Titán 999, C.A. SEGUNDO: Declina su competencia por la cuantía a un Tribunal de Primera Instancia Civil del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA.-
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl
Exp 21.940
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