REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: ciudadano Alberto José Sanhouse García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.934.285.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Adriana Josefina Villarroel Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.935.568, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.458.

Demandados: ciudadanos Martineyi Del Valle Contrera y Lucia Aydelit Ortega Mullisaca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.322.574 y V-19.205.165.

Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado Wilman Antonio Meneses Devera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.232.

Motivo: intimación e estimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por intimación e estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por ante este despacho judicial, admitiéndose la misma y ordenando el emplazamiento a la parte demandada

En fecha 15-10-2024, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada Adriana Villarroel Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.458. –Folio setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82)-.

En fecha 16-10-2024, el alguacil de este despacho dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los medios y emolumentos necesario para realizar la citación de la parte demandada. –Folio ochenta y tres (83)-.

En fecha 22-10-2024, Visto el escrito presentado por una parte el ciudadano Alberto José Sanhouse García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.934.285, debidamente asistido por la abogada Adriana Josefina Villarroel Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.458, parte actora y por la otra parte el ciudadano Wilman Antonio Meneses Devera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.232, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Martineyi Del Valle Contrera y Lucia Aydelit Ortega Mullisaca, ya identificados, en el cual consignaron transacción judicial en la presente causa, en el juicio por intimación e estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en donde presentan escrito de transacción en los siguientes términos:

“(…) tercero: acuerdo reciproco: ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

3.1 MONTO OFRECIDO COMO INDEMNIZACION UNICA: sin embargo, a pesar de las improcedencia de todos y cada uno de los conceptos objetos de la presente pretensión, empero tomando en cuentas las estrictas instrucciones dadas por mis representados que manifiestan que no hay nada mejor que la salud y tranquilidad, mis representadas ofrecen en su condición los demandados ofrecen a cancelar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs 372.210,00) o su equivalente en dólares para el día 22 de octubre del 2024, a NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $9.500), calculadas conforme a los establecido en el artículo 218 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6211, de fecha Treinta (30) de diciembre del año 2015, o su equivalente al valor de la tasa del tipo de cambio referencial establecidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al IV Trimestre del año 2024, de fecha 22de octubre del año 2024, al valor de treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 39.18), de cada DÓLAR DE LOS E.U.A, por conceptos de BONIFICACION UNICA TRANSACIONAL, con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios.

Cantidad de dinero esta que ofrecen pagar al DEMANDANTE de la siguiente manera:

a) el día 22 del mes de octubre del año 2024, la cantidad Tres Mil dólares estadounidenses (3.000,00 $ USD), que serán pagados en BOLIVARES, como pago parcial, al cambio fijado conforme a lo previsto por el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento de materializar dicho pago, cantidad de dinero está depositada en BOLIVARES a la cuenta corriente número 0102-0504-30100021908, del Banco de Venezuela y será cancelada una vez, firmado por el presente acuerdo ante el Tribunal que conoce el mismo.

b) el día 22 del mes de noviembre del año 2024, la cantidad de Tres Mil Dolares Estadounidenses, (3.000,00 $USD), que serán pagados en BOLIVARES, como pago parcial, al cambio fijado conforme a lo previsto por el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento de materializar dicho pago, cantidad de dinero está depositada en BOLIVARES a la cuenta corriente número 0102-0504-30100021908, del Banco de Venezuela y será cancelada una vez, firmado por el presente acuerdo ante el Tribunal que conoce el mismo.

c) el día 22 del mes diciembre del año 2024, la Cantidad Tres Mil Quinientos Dólares Estadounidenses, (3.500,00 $ USD), que serán pagados en BOLIVARES, como pago parcial, al cambio fijado conforme a lo previsto por el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el momento de materializar dicho pago, cantidad de dinero está depositada en BOLIVARES a la cuenta corriente número 0102-0504-30100021908, del Banco de Venezuela. Pagando de esta manera la totalidad de Dinero Ofrecida en pago de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, a fin de ponerle fin al presente juicio.

3.2 ACEPTACION EXPRESA DEL DEMANDANTE: EL DEMANDADO acepta de una manera expresa, las cantidades de dinero ofrecidos a través del presente escrito, por los DEMANDADOS, así mismo señala, estar conforme con las cantidades de dinero señaladas y que la misma representan un finiquito al pago de los honorarios profesionales demandados en la presente causa, así mismo declara que una vez canceladas las cantidades de dinero aquí convenidas por conceptos de honorarios, los precipitados ciudadanos nada le quedan a deber ni por este ni por ningún concepto.

CUARTO: cada una de las partes sufragara los Honorarios Profesionales de los Abogados y Apoderados Judiciales que hayan actuado en su nombre y representación.

QUINTO: ambas partes aceptan la presente transacción Judicial en todas y cada una de sus partes no quedando nada que reclamarse entre sí, y por ningún concepto, en consecuencia y a partir desde la presente fecha, la presente demanda, queda transada entre las partes, adquiriendo el valor de cosa juzgada, finalmente, y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor innecesaria, concluyendo u concluir definitivamente el asunto planteado, solicitamos aquí los exponente del honorable magistrado, se sirva impartirle la homologación, a esta transacción judicial, en los mismo términos arrida indicados y ordenar el archivo de este expediente. Los exponentes ruegan se ordene emitir dos copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”

Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:

“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:

“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”


En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada

Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.

III
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, por una parte el ciudadano Alberto José Sanhouse García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.934.285, debidamente asistido por la abogada Adriana Josefina Villarroel Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.458, parte actora y por la otra parte el ciudadano Wilman Antonio Meneses Devera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.232, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Martineyi Del Valle Contrera y Lucia Aydelit Ortega Mullisaca, ya identificados, parte demandada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la transacción y de la homologación. Se insta a dicha parte consignar a los autos las copias a los fines de su certificación. Cúmplase con lo acordado.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON













WJBM/mtl/emml
Exp. 21.957