REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Oscar Pérez Medero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.166.734.
Demandada: María Fernanda Álvarez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.351.845.
Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Oscar Pérez Medero, en contra de la ciudadana María Fernanda Álvarez Guevara, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16-03-1992, en virtud de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 03-11-1988.
En fecha 18-03-1992, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 24311, de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 16-02-1993 la representación judicial de la parte demandada según consta en el folio 49 primera pieza consigno diligencia mediante el cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 19-03-1993, la representación judicial de la parte demandada contesta la presente acción.
En fecha 25-02-1997, estando las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea designado como partidor al ciudadano German Caballero Alba, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, siendo acordado mediante auto de esa misma fecha en conformidad librando la respectiva boleta de notificación al prenombrado ciudadano a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 30-04-1999, el partidor designado en la presente causa acepta el cargo, jurando cumplir con la misión encomendada.
En fecha 27-07-2000, el partidor presenta su informe de partición en la presente causa.
En fecha 30-07-2000, la representación judicial de la parte actora conviene en el informe presentado por el partidor.
En fecha 12-01-2001, la parte demandada solicito que se repusiera la causa al estado de que las partes pudieran realizar las observaciones al informe del partidor.
En fecha 06-02-2001, el tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para que realizaran las respectivas observaciones al informe del partidor.
Siendo que hasta la presente fecha, no se había realizado de manera equitativa alguna partición, las partes mediante escrito presentado en fecha 17-10-2024, por un lado el ciudadano Oscar José Pérez, parte actora identificada en autos, representado en este acto por el ciudadano, Bladimir Vivenes, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, y por otro lado la ciudadana María Fernanda Álvarez Guevara, ampliamente identificada en autos, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Marrón Rangel, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en el cual consignaron transacción judicial en la presente causa, en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en donde presentan escrito de transacción en los siguientes términos:
“(…) sobre los bienes muebles y prestaciones sociales las partes acuerdan no tener nada que reclamar por dichos Bienes muebles ni por concepto de prestaciones sociales, clon respecto al pasivo que existía en el inmueble la ciudadana renuncia a reclamar al ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO, el 50% que le corresponde pagar por dicho concepto, por lo que acuerdan no tener nada que reclamarse las partes por dicho concepto, quedando solamente el inmueble sobre el cual las partes llegan al siguiente acuerdo:
En cuanto al inmueble EL DEMANDANTE acuerda cederle de manera directa e irrevocable a LA DEMANDADNTE (sic) Ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ GUEVARA, (…) todos los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-B piso 11 del edificio Rio Grande del conjunto residencial Los Rios, situado en la unidad de desarrollo 270 de Ciudad Guayana, Alta Vista, en jurisdicción del Municipio Caroní (…) del Estado Bolívar, (…) dicho inmueble pertenece a la comunidad por adquisición efectuada el día 25 de octubre de 1984 plasmada en documento protocolizado ante la oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, anotado bajo el NO. 22, Protocolo Primero, Tomo 8, cuarto trimestre del año 1984. (…). cesión esta que se hará efectiva al homologarse la presente transacción(…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
III
Dispositivo:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, Oscar José Pérez, parte actora identificada en autos, representado en este acto por el ciudadano, Bladimir Vivenes, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.342, y por otro lado la ciudadana María Fernanda Álvarez Guevara, ampliamente identificada en autos, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Marrón Rangel, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en ese mismo orden, parte demandada, y se procede como en sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´
Exp. 7721
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