REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante: Juan Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.834.064.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Gianlenys Chacon Giancana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.168.

Parte Demandada: Clara Zulay Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.851.524.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Maria de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.644 y 145.232, respectivamente.

ASUNTO: 21.927
En el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoado por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.834.064, en contra de la ciudadana Clara Zulay Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.851.524, evidenciándose de los autos que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación, mediante escrito de fecha 15/10/2024 opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas (…) tiene por objeto –a decir del demandante- la Estimación y Cobro de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales que guardan relación con tres casos que el profesional del derecho desglosa así: 1. Caso TRAJES ADAM: VASILIKI XINTAVELONI DE ADAM Y LEONARDO XINTAVELONI. 2. Caso CARLOS ALBERTO CEDEÑO RIVERO (Kiosco EL MATA RAYOS). 3. Caso Sociedad Mercantil DISTO, C.A. (Desalojo) (…) Las actuaciones antes mencionadas enumeradas en los casos especificados tienen su origen en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de los Arrendadores de los Locales Comerciales ubicados en los edificios MORIMAR y SAN GABRIEL, propiedad de las Sucesiones Vladimiro Morillo y Maria Luceiia Fernández de Morillo, según consta en los Certificados de Solvencia de Sucesiones, Expedientes Nros. 19-102 y 19-272, con Registro de Información Fiscal J410769564 y J411186350, respectivamente, ambos de fecha 12 de julio de 2021 (…) tal como sostiene el profesional del derecho intimante en el escrito libelar (…)

Señala el demandante que sus gestiones estuvieron encaminadas a regularizar la relación contractual con la empresa DISTO, C.A., la cual con su obligación de pago del inmueble denominado San Gabriel, ubicado en la Calle El Callao de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar (…) De igual manera, sostiene que brindo su asistencia en relación a la situación irregular existente en relación al Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Morimar, el cual estaba arrendado a la ciudadana Vasiliki Xiantaveloni de Adam (…) quien adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a nueve (09) años, desde el año 2013, aproximadamente, Local este que es propiedad de las Sucesiones Vladimiro Morillo y Maria Lucelia Fernández de Morillo, tal como se desprende de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1890016651 (…) Así, puede observarse que las actuaciones que originan la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales están referidas a arrendamientos de bienes inmuebles propiedad de la Sucesiones Vladimiro Morillo y Maria Lucelia Fernández de Morillo, Sucesiones estas perfectamente identificables e individualizadas con su numero de Registro de Información Fiscal y que, adicionalmente, cumplieron con la respectiva Declaración y Pago del Impuesto Sobre Sucesiones (…)

A tal efecto, la ciudadana Clara Zulay Morillo, debidamente asistida por la abogada Maria De Los Ángeles Di Tomo, consignó los recaudos anexos que demuestran lo supra indicado, mediante escrito de fecha 17/10/2024 (F. 145)

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña quien suscribe, ser director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”.
Así las cosas, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente decidirá el asunto con lo elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la parte demandada que no contesto sobre el fondo de la demanda sino que opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Articulo 346. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
En el caso sub examine, la parte demandada alegó defecto de forma invocando el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2º y 3º, los cuales disponen:
“Articulo 340. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

Dispone la doctrina establecida en el libro Derecho y Sociedad pag. 174. Las cuestiones previas. Lo siguiente:
“El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas, el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del articulo 340, y su vinculación con el tema de la cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual la norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.

Al interpretar el mas alto tribunal la naturaleza jurídica del referido articulo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden publico procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello (…) ”
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a los sujetos procesales. Así las cosas, se evidencia del libelo de demanda presentado, en primer lugar en cuanto al ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil - El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene- se desprende del libelo de demanda que tanto el demandante como la parte demandada fueron debidamente identificados, con nombre, apellido, domicilio y el carácter que ostenta dentro del juicio, considerando este Jurisdecente que es a todas luces improcedente el defecto de forma indicado ut supra, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al defecto de forma contenido en el ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil - Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro- se desprende del escrito libelar que ninguna de las parte fueron identificadas como personas jurídicas, observándose que ambos son personas naturales, por lo que considera quien aquí suscribe que no procede el defecto de forma supra señalado, y así se hace saber.
La doctrina es constante al señalar en cuanto a los defectos de formas invocados en el caso bajo estudio que los mismo están dirigidos expresamente a los sujetos procesales, asimismo, y analizado como ha sido el caso que nos ocupa, se observa que los defectos de forma invocados estaban dirigidos a la debida identificación de las partes dentro del proceso, por lo que en razón de que verificado como ha sido por este Juzgado que ambas partes se encuentran debidamente identificados, asimismo, no se evidencia que en la presente causa se encuentren demandadas sociedades mercantiles que se deban identificar, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil. En consecuencia, la contestación tendrá lugar al día siguiente de que conste en autos la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

WANDER BLANCO MONTILLA. La Secretaria,
Marlis Taly León.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,
Marlis Taly León.









WBM/mtl
Expediente Nº 21.927