REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Competencia Civil.
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: JAIME ALFREDO MORENO OLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.622.777.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE FIGUERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.518.744.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.
CAPITULO I
SISTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 07/10/2024 presentado por el ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, en contra del ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.518.744, por demanda de Rendición de Cuentas, Acción Mero Declarativa de Propiedad y Restitución de Inmueble.
Así las cosas, se desprende del petitorio planteado por el accionante que lo realizo en los siguientes términos:
“(…) 1.- Solicito se Decrete al Ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.518.744, toda Medida de Prohibición, en cuanto a disposición de los bienes mancomunados (…) 2.- (…) presente informe sobre los canon de arrendamiento recibidos, ante el presente Juzgado; (…). 4.- (…) Reconocer el Derecho de Propiedad(…). 6.-Sea Restituido el Local Comercial (…)”.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificados como han sido los términos en que fueron planteados las supra indicadas pretensiones considera quien aquí suscribe que antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad que se realice por medio del presente fallo, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció en los términos siguientes:
“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso.(…)"
De tal manera, que siguiendo en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión –que no sea contraria al orden publico, las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley-; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el Órgano Jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el Órgano Jurisdiccional puede negar el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio considera este Juzgador que se encuentra inmerso en el primero de los supuestos supra señalados, en virtud de que aún no se ha sustanciado la demanda.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” Resaltado de este Juzgado
Vista la Jurisprudencia Patria supra transcrita se evidencia que es clara al indicar que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega sus posibilidades de existencia y validez jurídica. Del caso bajo estudio se observa, que consta en el petitorio del libelo de demanda que el accionante acumuló tres pretensiones: 1) La Rendición de Cuentas 2) La Acción Mero Declarativa de Propiedad y 3) La Restitución de Inmueble.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación al texto Jurisprudencial antes mencionado, se observa que existen tres (3) pretensiones - 1) La Rendición de Cuentas 2) La Acción Mero Declarativa de Propiedad y 3) La Restitución de Inmueble- las cuales se deben tramitar por procedimientos distintos resultando excluyentes, imposibilitando a este Juzgador de conformidad con el articulo 78 del Texto Adjetivo Civil el tramite en conjunto de las mismas, y siendo que esto es una disposición expresa establecida en la ley, específicamente en el articulo 341 eiusdem; es por lo que en atención a lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBLE de la presente acción por inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Rendición de Cuentas y Acción Mero Declarativa de Propiedad, Restitución de Inmueble, incoada por el ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, en contra del ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.518.744 .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl/jd`
Exp. 21.956
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