REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: 15.380
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1988, presentado por la ciudadana DELIA DEL CARMEN MAYUARE MAZZORANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.904.391 con domicilio en la Ciudad de Caracas, asistida por el abogado LUIS DANIEL AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado Venezolano, bajo matricula Nº 28.641, quien solicitó ante este Tribunal la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano OVIDIO GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.561 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 22/02/1980 con el ciudadano OVIDIO GARCIA, plenamente identificado, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y procrearon un hijo de nombre JOSÉ ALEXANDER, quien nació en fecha 16/06/1980.
Que en fecha 01/05/1980 se separaron de hecho por razones que no mencionará y que hasta la actualidad no ha existido reconciliación alguna, y que en virtud de que durante su vida conyugal no adquirieron bienes de fortuna no hace referencia a ello.
En fecha 15/11/ 1988 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano OVIDIO GARCIA y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18/04/1989 el ciudadano OVIDIO GARCIA se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, conviniendo en todo lo narrado por su esposa.
En fecha 28/04/1989 la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público alegó que no tiene nada que objetar ni oposición alguna que ejercer.
En fecha 26/01/1990 se dictó auto dejando constancia que por cuanto no había sido consignado el papel para sentenciar se difería dicho acto.
En fecha 30/09/2024 el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Inpreabogabo bajo matricula Nº 85.516, mediante escrito solicitó el abocamiento de la jueza de este Juzgado para sentenciar la causa por cuanto se encuentra paralizada y quedó en estado de emitir la misma.
En fecha 08/10/2024 la suscrita juez procedió a abocarse en la presente causa y ordenó la notificación de las partes por los medios TIC.
En fecha 09/10/2024 la secretaria dejó constancia de los acuse de recibido de las boletas de notificación enviadas vía correo electrónico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que prospere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges o por ambos, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio.
En el caso de autos, se observa que han transcurridos 36 años desde la interposición de la solicitud, y visto que ambos cónyuges solicitaron al Tribunal la sentencia de divorcio, en tal sentido, por no haber ocurrido la reconciliación entre ambos cónyuges, es por lo que, esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo definitivo.-
III
DISPOSITIVO
Dadas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establece en el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN MAYUARE MAZZORANO y OVIDIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.391 y V-8.157.561, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los mantenía unidos desde el día 22 de febrero de 1980, celebrado en el despacho del Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas (hoy, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonio Civil del año 1980.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Amazonas, al juzgado donde los solicitantes contrajeron matrimonio, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente y al Registro Civil de la alcaldía del municipio Atures del Estado Amazonas. Se ordena expedir las copias certificadas que solicitan los interesados del referido escrito con inserción del presente fallo previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de este tribunal en ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
MMN/Lbe/carelis.-
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