REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R -2024-000029 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116.
RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 26/07/2024.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 03/10/2024, este Tribunal procedió a darle entrada al presente Recurso de Invalidación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 26/07/2024 presentado por el ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS CENTENO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios del 02 al 10).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Invalidación de Sentencia, este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia proferida el 07 de junio 2017, expediente Nº AA60-S-2016-000974 estableció lo siguiente:
(…) Sobre esta última aseveración de la recurrida, advierte la Sala que en materia laboral, la demanda por invalidación deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma contentiva de los requisitos de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las causales de invalidación y el órgano ante quien se debe interponer la acción, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1.074 de fecha 27 de octubre de 2016 (caso: Néstor Yamir González Viola contra Inversiones J.S. 2014, C.A.), en el marco del procedimiento del recurso de invalidación,…”

Cabe señalar que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada –ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Es preciso señalar que cuando se trate de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia N° 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Jesús Antonio Torrealba González).
Es menester precisar que el ejercicio de dicho recurso está limitado en el tiempo, al transcurso de tres (3) meses a partir de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada (artículo 334 ejusdem), o de un (1) mes, para los casos previstos en el artículo 335 ibidem. Asimismo, las pautas para su tramitación con ocasión a un juicio laboral, fueron establecidas por esta Sala en sentencia N° 361 del 3 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchezy otros, contra Agrotransporte, C.A.ySertrasa, C.A.), en la que se previó la necesidad de garantizarle a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, incluyendo la posibilidad de contradecir la pretensión y promover pruebas.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Se trata de tres supuestos que deben ser verificados ab initio por el Juez: 1.- Que la demanda no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3.- Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1991, caso: Rosa María León contra Virgilio Sousa De Abreu) .
Sin embargo, tales supuestos de inadmisibilidad deben ser concordados con la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los efectos procesales de la admisión o no de la demanda:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

En este orden de ideas, se puede precisar que en el caso que nos atañe quien pretende la invalidación de la sentencia definitivamente firme (en fase de ejecución), proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 26/07/2024, que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ condenando a la empresa COMERCIAL VICTORIA 2022, C.A., fundamentado su petición en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 referente a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación; es el ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS CENTENO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, quien fuera favorecido, en la referida decisión que pretende invalidar a los fines que se reponga la presente causa al estado que se admita y se libre notificación de forma correcta según su decir, a la demandada COMERCIAL VICTORIA 2022, C.A., en virtud que la demanda ejercida por su persona por prestaciones sociales fue interpuesta en contra COMERCIAL VICTORIA 2.022, C.A., no obstante, el auto de admisión de fecha 14 de diciembre del año 2.023 dictado por la Juez MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada COMERCIAL WU POPULAR 2.011, C.A., empresa que no es ni fue demandada, que el poder otorgado en fecha 15/01/2.024 a los abogados ELSYS JOSEFINA SANTIAGO SANTAELLA y JOSE MIGUEL REIVERO por la ciudadana LIANG YULIANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.546.039, fue en su carácter de presidenta y representante legal de COMERCIAL VICTORIA 2.022, C.A.; que el 17/01/20.24 en la audiencia preliminar acuden los referidos abogados según el expediente representa a COMERCIAL VICTORIA 2.022, C.A., sin embargo, en la audiencia representan a COMERCIAL WU POPULAR 2.011, C.A, que fue la empresa que fue emplazada para la audiencia que no es parte en el proceso porque no es la demandada, sin embargo, en fecha 26 de julio del año 2.024 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar de manera sorprendente condena a la empresa COMERCIAL VICTORIA 2.022 declarando parcialmente con lugar la demanda.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora dado a que el presente recurso extraordinario no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo aludido por el recurrente dígase numeral 1 referente a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, en el entendido que dicha causal operaría en el caso de que la notificación no se haya realizado, o se haya cometido un error o fraude en la misma, quedando el patrono en un estado de indefensión por cuanto nunca se le informo sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en su contra, circunscribiéndose por lo tanto tal defensa, es a la parte patronal de ser el caso, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación por cuanto el mismo contraría lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, esta Juzgadora al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el recurrente ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS CENTENO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, por cuanto el recurso de invalidación lo interpone a los fines de anular una sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 26/07/2024, que declaro parcialmente con lugar la demanda que interpusiera el referido ciudadano, condenando a la empresa COMERCIAL VICTORIA 2022, C.A., que es la misma que se encuentra definitivamente firme en fase de ejecución por cuanto ni la parte actora ni la demandada ejercieron los recursos pertinentes de haber considerado que se le estaba cercenado algún derecho, pretendiendo con el recurso extraordinario de invalidación de sentencia que se retrotraiga la causa al estado de admisión y notificación de la empresa COMERCIAL VICTORIA 2022, C.A., quien fuera condenada y sobre la cual recayó la sentencia; alegando un desorden procesal por parte de los tribunales por los que transito la causa, según se decir, nadie se daba cuenta o se hacían lo locos en detrimento de sus derechos laborales, por otro lado, de haber considerado que la demanda fue mal admitida y que el poder otorgado por la demandada para actuar en el proceso no estaban ajustado a derecho debió durante el iter procesal ejercer los recursos ordinarios y no pretender a través del presente recurso invalidar las tantas veces sentencia; aunado al hecho que tal defensa de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 328 de la norma adjetiva civil le correspondería es a la parte patronal por ser quien debe contestar la demanda que interpone la parte actora ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS CENTENO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, de ser el caso tal como se dejo sentado en líneas anteriores. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por el ciudadano JOSE JACINTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.618.055, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, contra la decisión proferida el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar en fecha 26/07/2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 327, 328 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,