REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARÍTIMA
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.930.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXIS LEZAMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.464.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.161.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERTS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.105.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, AERONAUTICO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: Nº 24-7043.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14-03-2024, inserto al folio 323, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 320, en fecha 05-03-2024, por el ciudadano Alexis Lezama, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios 312 al 318, de fecha 04-03-2024, que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-8.930.372, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BASTIDA SCACCO MOREJON, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. E-81.161.609.SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
Límites de la controversia
Alegatos de la parte demandante.
En escrito de fecha 26-04-2023 que cursa a los folios 01 al 11, presentado por el ciudadano Ismael Mirabal salgado debidamente asistido por el abogado Alexis Lezama, inscrito bajo el Nro. 38.464, en el cual alegó:
Que a pesar que la presente demanda tiene por objeto el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados debido al reflotamiento, reparación y vigilancia de la draga Orinoco I, del cual es copropietario, en partes iguales con el ciudadano Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón, con quien tiene una Comunidad de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 y 762 del Código Civil, que la cual constituye la norma sustantiva, que le faculta intentar la presente demanda, que tiene como base las disposiciones del Código Civil, que en general regula la relaciones civiles o privadas de las personas, por lo tanto, no tiene nada que ver con las actividades marítimas.
Que en fecha 23-04-2012, el ciudadano Víctor Florencio Gil Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.907.186, le compra a los ciudadano: Jesús Emilio Rivera (hijo) Jesús Emilio Rivera (padre), Martin Gilberto Figueroa Umanchuk, el sesenta y siete por ciento (67%), de las acciones, de la empresa corporación Venesur C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha seis (06) de mayo del año 2008, bajo el Nro. 39, Tomo: 23-A-pro, siendo modificada varias veces, la última de ellas, fue inscrita en fecha 04-05-2017, bajo el Nro. 43, Tomo 42-A, REGMERPRIBO, en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número. J-296452024, con sede en Puerto Ordaz.
Que en fecha 23-08-2012, compró conjuntamente, con el ciudadano Víctor Gil Ramos, una embarcación tipo draga, que lleva por nombre Orinoco I, matriculada ante la Oficina del Registro Naval Venezolana, (RENAVE), de la circunscripción acuática de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, folios del 90 al 96, y su vuelto, tomo 1; protocolo único de fecha 28/01/2013, siendo identificada con la matrícula ARSK-5591.
Que en fecha 10-05-2017, el ciudadano Víctor Gil Ramos, le vende su paquete de accionario correspondiente al 67%, de las acciones de la empresa Corporación Venesur C.A., al ciudadano Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón, quien es italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.161.609, lo cual se evidencia, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, autenticada por la Notaria Publica de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 43, tomo 52, folios 149 al 151.
Que el ciudadano Víctor Gil Ramos, el día 19-05-2017, le vende al ciudadano Gustavo Scacco Morejón, el 50% de sus derechos de propiedad de la draga Orinoco I, convirtiéndose en copropietario de la citada embarcación y por ende en su comunero.
Que para el momento de la venta, la draga se encontraba hundida en el rio Orinoco, desde el día 14-05-2017, en la concesión de la empresa Corporación Venesur C.A., donde prestaba servicios en la extracción de arena lavada, el hundimiento se debió a las fuertes lluvias que azotaron ese día a la ciudad, (…) que todos se enteraron de la noticia en la mañana siguiente, cuando fueron a abrir el despacho normal y diario de la arena lavada, incluyendo al ciudadano Gustavo Scacco Morejón, quien era socio de la empresa pero, no propietario de la draga, por ende no era comunero. (…).
Que una vez conocido el hecho del hundimiento de la embarcación, se reunió en varias ocasiones con su comunero, el ciudadano Víctor Gil Ramos, con la idea de reflotar la embarcación, quien le respondió en varias oportunidades con evasivas (…) el día 19-05-2017, le encarga la redacción del documento de compra venta, para vender su parte del 50%, de la Draga, al ciudadano Gustavo Scacco Morejón. Que una vez subrogado el mencionado comprador en los derechos del ciudadano Víctor Gil Ramos, se convierte en su comunero.(…) así mismo indicó que inicia reuniones con su nuevo comunero, para comenzar las labores de reflotamiento de la draga, y que estas reuniones no dieron el fruto que esperaba, ya que todo fue una negativa constante a sacar a flote la embarcación, una vez convencido que su comunero, no tenía intención de costear la parte correspondiente a su derecho de propiedad del 50%, para reflotar la embarcación, optó por hacerlo con dinero de su propio peculio.
Que se dirigió a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2017, para notificar el hundimiento de la draga Orinoco I, y a su vez solicitar la autorización para el reflotamiento de la draga, siendo autorizado para realizar las maniobras de reflotamiento, mediante oficio INEA/CARSK/ Nro.000881, de fecha 07-07-2017.
Que una vez que obtuvo la autorización para el reflotamiento de la embarcación contrató los servicios de la empresa, tecnología naval de Venezuela C.A., en fecha 14-07-2017, se iniciaron las labores de reflotación, para lo cual se utilizaron los siguientes equipos: A.) Una grúa de 180 toneladas posicionadas sobre una gabarra; B.) Un remolcador; C.) Una gabarra de apoyo; D.) Tres lanchas de apoyo; E.) Equipos de buzo y sus auxiliares;(…).
Que el costo de las maniobras de reflotamiento de la draga Orinoco fue de seis mil setecientos veinte millones de bolívares (Bs.6.720.000.000), según se evidencia de la factura Nro. 00315, de fecha 28/02/2018, emanada de la empresa Tecnología Naval de Venezuela C.A.
Que una vez reflotada la embarcación contrató los servicios del ciudadano Adrián Albero Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.845.887, para determinar y auditar los daños de la embarcación, y realizar las reparaciones necesarias para lograr la operatividad de la draga. A los fines de realizar las reparaciones fue necesario la contratación de una gabarra que sirvió de dique seco, estas reparaciones abarcaron cuatro aspectos fundamentales de la embarcación, desglosados de la siguiente manera: A.- Reparación General (…), el monto para estas reparaciones ascienden cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.798.471.30), B.-Reposición del sistema eléctrico (…), el monto de los materiales para estas reparaciones ascienden cantidad de un millón seiscientos veintidós mil trecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos 8Bs. 1.622.358.99), C.- Servicio de Mantenimiento al Motor Principal (…) el monto de estos servicios, mantenimiento y reposición asciende cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (sic…) “(Bs. 2.364.699.43)”, D.- Reposición de Conexiones (…) el monto de estas reparaciones asciende cantidad de cinco millones cincuenta y ocho mil, ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (5.058.889.29).
Que estas reparaciones fueron realizadas por el ciudadano Adrián Alberto Ortiz, (…) a quien le pagó por concepto de mano de obra, la cantidad de treinta mil millones de bolívares (Bs. 30.000.000).
Que para llevar a cabo los trabajos de reparación de la draga Orinoco 1, se hizo necesario el alquiler de una gabarra, donde se montó la draga, esta gabarra identificada con las siglas CMP46, fue alquila por veintiún (21) días (…), y que pago por dicho alquiler, la cantidad de trece millones novecientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.926.474.24). (…).
Que el hundimiento de la draga Orinoco I, trajo como consecuencia la paralización total de la empresa Corporación Venesur C.A., quedando abandonada su sede que fue saqueada por los llamados chatarreros, quienes se robaron todo el material ferroso y no ferroso, que había en los terrenos de la empresa, desmantelaron la oficina y por último, fue invadida por personas extrañas a la empresa y que actualmente viven dentro de sus instalaciones (…).
Que no es fácil tener una embarcación en el rio Orinoco, sin una base o muelle, ya que en la época de verano, hay que estar pendiente de rodar la embarcación hacia el agua profunda para que no quede varada, a medida que el rio va bajando, (…) durante el mes de abril hay que estar pendiente porque el oleaje es demasiado fuerte, en este tiempo la embarcación esta aproximadamente a ciento cincuenta metros (150 mts) de la playa desde su punto más alto, lo que significa que no hay luz ni se puede llevar electricidad a la draga y por lo tanto esta en total oscuridad por las noches, para resguardar la draga deben contarse para el turno de noche con tres o más personas para vigilar la draga. (…).
Que es una verdadera esclavitud y sacrificio para el propietario de la embarcación, quien tiene que ir todos los días a supervisar si el personal fue a trabajar, si hicieron el cambio de guardia, que si hay gasolina y aceite para el fuera de borda, y cuando los días son festivos, como por ejemplo la época navideña, es peor, porque el hampa arrecia con todo, (…) que es una odisea que se evita pagando el estacionamiento un muelle con vigilancia, que se encargan de todas esas labores y además responden por perdidas o hurto que sufra la embarcación; Que todas esas razones lo llevaron a contratar los servicios del ciudadano ROBERT ADOLFO MERLIN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.930.077, quien presta servicios de vigilancia y cuido de embarcaciones en el muelle, ubicado en el sector Acapulco de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la draga Orinoco I, tiene sesena y seis (66) meses estacionadas comenzando el día 01-07-2017, hasta el día 31-12-2022, este estacionamiento tiene un costo de doscientos dólares americanos ($ 200 USD), mensuales y consecutivos, lo cual le ha generado un costo de $ 13.200 USD (…).
Que su comunero y copropietario, en cinco (5) años y seis (6) meses que tiene la embarcación en el muelle jamás ha pagado por tal servicio, ni ha contribuido a los mantenimientos menores que se realizan periódicamente (…).
Que en el derecho civil venezolano, se considera que hay una comunidad cuando dos o más sujetos de derechos nominados comuneros tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo bien, que vendría a ser la cosa común, y que la comunidad puede constituirse en cualquier forma. Que se desprende que el ciudadano Gustavo Scacco Morejón, estableció una comunidad voluntaria con su persona, desde el momento en que le compró al ciudadano Víctor Gil Ramos, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía dicho vendedor sobre la draga Orinoco I (…).
Que el comunero Gustavo Scacco Morejón, compró la referida embarcación cinco (5) días después de su hundimiento, con pleno conocimiento de la situación legal de la embarcación, que además, en el referido documento de venta el vendedor declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gustavo Scacco Morejón, una embarcación tipo draga, donde esta y como esta. (…) que por lo tanto el comprador estaba consciente de las obligaciones legales que asumía al subrogarse los derechos del vendedor. (…).
Que las labores de reflotamiento y reparación de la embarcación, tuvieron un costo que fueron asumidos por su persona con dinero de su propio peculio (…) que el gasto realizado por su persona incide directamente en su patrimonio económico de manera negativa, de no ser restituido por el ciudadano Gustavo Scacco Morejón, le causaría un gravamen irreparable, y que caso contrario, pasaría con el patrimonio del comunero Gustavo Scacco Morejón, (…).
Que la conducta desplegada por su persona, ha sido la de conservar la embarcación y para salvar su patrimonio económico, pero, que por tratarse de un bien mueble proindiviso o indivisible por su naturaleza, su accionar favorece de manera decisiva en el patrimonio de su comunero, (…) en tal sentido desglosa dichos gastos de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENRA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360.000.000) correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por su persona, por concepto de pago de las maniobras de reflotamiento.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.422.209,35) correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por su persona en la compra de los materiales utilizados en las reparaciones de mantenimiento realizados a la draga Orinoco.
TERCERO: La cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), por concepto de mano de obra para ejecutar las reparaciones de mantenimientos realizados a la draga Orinoco I.
CUARTO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (6.711.104,67), correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por conceptos de alquiler de la gabarra a la empresa ALE IEMC MARITIME VENTURES LIMITED.
QUINTO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 124.740) por concepto de cinco años y cinco meses de vigilancia y estacionamiento.
Que por efecto de las dos reconversiones monetarias ocurridas en nuestro país, (…) y por cuanto estos pagos se realizaron con distintas modalidades del signo monetario, (…) las cantidades arriba expresadas quedaron reducidas, al siguiente monto CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.D 124.773,95). Que por todas esas razones (…) procede a demandar al ciudadano Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón (…).
Que solicita al Tribunal dictar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del comunero Gustavo Scacco, los cuales señalara en su debida oportunidad.
Recaudos consignados junto con la demanda
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. (Compra de acciones del ciudadano Víctor Gil) signado con la letra “A”. Folios 12 al 18.
Documento de compra venta de la Draga Orinoco I, (Víctor Gil e Ismael Mirabal) signado con la letra “B”. Folios 19 al 26.
Registro Naval de la Draga Orinoco I, signado con la letra “C”. Folio 27.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde el socio Víctor Gil, le vende al ciudadano Gustavo Scacco Morejon sus acciones de la empresa Corporación Venesur. C.A. signado con la letra “D”. Folios 28 al 30.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde el socio Víctor Gil, le vende al ciudadano Gustavo Scacco Morejon el 50% de sus acciones de la Draga. Signado con la letra “E”. Folios 31 al 38.
Autorización de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, para realizar las maniobras de reflotamiento. Signada con la letra “F”. Folio 39.
Notificación y solicitud de reflotamiento de la draga Orinoco I, signado con la letra “G”. Folio 40.
Factura Nro. 00315, emitida por la empresa Tecnología Naval de Venezuela C.A., por concepto de las maniobras de reflotamiento de la draga Orinoco I, signada con la letra “H”. Folio 41.
Inspección ocular para determinar los daños sufridos por la Draga Orinoco I, signada con la letra “I”. Folio 42.
Legajo de facturas, signados con las letras “J”, “K”, “L”, y “M”. Riela de los folios 43 al 49, 50 al 102, 103 al 123, 124 al 134 respectivamente.
Factura Nro. 00001, emitida por la empresa Ale Iemec Maritime Ventures Limited, signada con la letra “P”. Folio 135.
Recibo de pago, signado con la letra “O”. Folio 136.
Recibo de pago, signado con la letra “R”. Folio 137.
Mediante auto de fecha 11-05-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda por cobro de bolívares y ordenó emplazar al ciudadano Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejon. (Folio 140).
Mediante diligencia de fecha 16-06-2023, presentada por el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, confirió poder especial Apud Acta, en la presente causa al abogado en ejercicio Alexis Lezama. (Folio 146).
Alegatos de la parte demandada.
En escrito de fecha 11-06-2023 que consta del folio del 151 al 157, presentado por el ciudadano Giovanni Batista Scacco Morejon, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.161.609, asistido por los ciudadanos Yozin Centeno y Roberts Hernández, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 226.452 y 163.105, respectivamente, en el cual indicó que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Que en el libelo de demanda el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, señala solicitar el reembolso del cincuenta por ciento de los gastos ocasionados debido al reflotamiento, reparación y vigilancia de la draga Orinoco I, (…) que en ningún momento acepto por cuenta propia o a través de algún representante judicial, tales facturas (…).
Que el accionante y su persona tienen una comunidad de bienes así se refiere el artículo 759 del Código Civil y establece que la comunera se regirá por el presente título de la mencionada norma y así lo reconoce (…) que cuando realizaba labores como proveedor de la empresa Corporación Venesur C.A., y de la cual es socio, siempre contribuyó con sus reparaciones de manera indirecta y que incluso la Corporación Core 8 de la cual es propietario alquiló equipos y hora hombres en las labores de reparación de la mencionada draga antes del hundimiento y reflotamiento que alega el accionante.
Que cuando se hundió la embarcación no era co-propietario de la draga Orinoco I, y así lo reconoce el accionante en su libelo de demanda, de igual forma señaló que celebró contrato de compra venta de acciones del 67% de la empresa Venesur C.A., en fecha 10-05-2017(…) la cual tenía como objeto la extracción de arena, y a tales fines laboraron en el aérea de Cambalache donde el accionante reconoce que su persona tenía equipos alquilados a la mencionada empresa como proveedor de servicios para el acarreo del material y su debido despacho en sus instalaciones (…) que el motor a Gas-oil de la referida draga le pertenece a unos de sus camiones MACK de su empresa Corporación Core 8 y fue instalado en las averías cuando realizaba trabajo de extracción de arena (…).
Que el accionante es muy claro cuando indica que el hundimiento de la draga Orinoco I, se registró en fecha 14-05-2017 y el 19-05-2017, el ciudadano Víctor Gil Ramos, le vende el 50% de sus derechos y que el accionante para la fecha del hundimiento de la referida embarcación solo era comunero solo de la sociedad mercantil Corporación Venesur C.A., mas no sobre la embarcación dado que su acreditación de copropietario fue en fecha 19-05-2017 y el siniestro de la referida embarcación se registró en fecha 14-05-2017, el mencionado equipo naufragó bajo la responsabilidad del accionante y del ciudadano Víctor Gil Ramos (…).
Que realizó la compra del equipo bajo la condición única de operatividad, fue muy extraño que seis años después el accionante pretenda exigir la cancelación de una obligación que nunca reconoció y que de igual manera para la fecha del siniestro no era propietario de la misma y cuando firmó la venta del 50% de los derecho de la draga Orinoco I, (…) en ningún momento señalaba que se encontraba averiada o hundida, que el hecho que tenga para su oportunidad el 67 % de las acciones de la empresa Corporación Venesur C.A., no puede subrogarse una obligación por un bien que para la oportunidad del siniestro no era inventario o equipo de la mencionada empresa.
Que del compendio de documentos anexados en el libelo de demanda se puede evidenciar el dolo con que actúa el accionante, toda vez que no logra demostrar su consentimiento o aceptación de las presuntas facturas. (…).
Que de acuerdo a lo manifestado por el accionante sobre una denuncia ante el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Primera y que ahora lleva la Fiscalía Decima Quinta de esta Jurisdicción con sede en Puerto Ordaz, se vio en la obligación de denunciarlo visto que celebró en el año 2017 una subcontratación con la empresa Conmuensa C.A., para realizar labores de dragado en la laguna de Acapulco propiedad de C.V.G Ferrominera del Orinoco, valiéndose y haber consignado un documento de venta anterior notariado en fecha 23-08-2012, inserto bajo el Nro. 048, Tomo 109 de los Libros de la Notaria Tercera de San Félix (…) acción que está siendo investigada bajo el Nro. De expediente MP-404324-2017 dado que para la fecha de la contratación ya era propietario del cincuenta por ciento de la draga Orinoco I, que es contradictorio que el accionante obre de mala fe al indicar que resultaría beneficiado en una eventual venta de su cuota parte (…) y que habrá que evaluar la intención del accionante de subcontratar obviando su carácter de socio en las actividades de dragado que se realizaron y los pagos que realizó la empresa del estado con documentos falsos alegando la propiedad de la embarcación antes señalada para obtener beneficios propios.
Que el accionante realizó una contratación con un particular el cual presuntamente funge como perito calificado para una inspección ocular, al ciudadano Robert Adolfo Merlin Arteaga (…) y que no anexan su certificación a tales fines, y su designación por el Instituto Nacional de Espacio Acuáticos (…).
Que de las facturas emitidas anexadas por el accionante, en su mayoría no cumple con la providencia administrativa del Seniat Nro. 0071-2011 para la emisión de factura por servicios prestados.
Que se opone a aceptar el contenido de las mismas visto que ninguna refleja su aceptación como garantía de cumplimiento de alguna obligación que pretende el accionante, así mismo, del desglose de las facturas señala lo siguiente:
1) Proveedor FERRECASTILLO NAIME, se puede apreciar el formato y/o la forma que pretende hacer valer como factura la misma se evidencia de forma clara que en fecha 31-7-2017 por un monto de 100.000 Bolívares, el respectivo formato es un presupuesto como se puede constatar.
2) Proveedor AP ASOCIADOS C.A., son notas de entregas y no facturas presuntamente de material despachado bajo las guías 1218, 1201, 1299 respectivamente.
3) Proveedor Cerrajería LA LLAVE DE ORO gastos por 120.000 Bolívares con fecha del 16-04-2017, se evidencia que fue expedida con diferencia promedio de 29 días antes del siniestro de la DRAGA ORINOCO I, y así pretende emitir emolumentos para pretender tener la razón sobre el presente particular.
4) Proveedor MILENIUM se puede apreciar el formato y/o forma que pretende hacer valer como factura la misma se evidencia de forma clara que en fecha 4-8-2017 se emitió PRESUPUESTO bajo el Nro. 5055 de la supuesta reparación de la bomba de inyección de la mencionada DRAGA ORINOCO I.
Que el accionante manifiesta una conducta dolosa pretendiendo confundir al juzgador con sus alegatos obrando de mala fe dados los vicios denunciados en los capítulos anteriores en referencia a los medios de prueba ilícitos e impertinentes dadas las razones antes expuestas, y que aunado a eso, el accionante pretende hacer cumplir una obligación que nunca fue perfeccionada, y que incumple con los requisitos esenciales establecidos en la norma para tales fines, así mismo, manifiesta que no se ha materializado un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que en referencia a la solicitud realizada por el accionante a los fines que se constate la operatividad y restauración de la draga, no se oponen, de igual manera señalo que con respecto a lo manifestado por el accionante sobre el astillero o muelle donde se encuentra la draga va ser movido a otro lugar, por lo que solicitó que el tribunal ordene que la misma permanezca en los predios del muelle donde se encuentra en la actualidad.
Que el derecho civil venezolano establece los extremos que deben de cumplirse para la materialización de las obligaciones específicamente el artículo 1141 del Código Civil venezolano, nadie puede relajar bajo su propio interés (…) así mismo, señaló que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación una de las formas de probarlas es con facturas aceptadas (…).
Que el presente documento sea admitido, sustanciado conforme a la ley, y que en definitiva sea declarada sin lugar la demanda por cobros de bolívares incoada por el accionante supra identificado con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Documentos consignados junto al libelo de contestación.
Documento de compra venta, celebrado por los ciudadanos Víctor Gil Ramos y Gustavo Scacco Morejon, emanado de la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2017, inserto bajo el Numero 5, Tomo 44, folios 14 hasta el 16. El cual quedó registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Tomo 02, Folios 128 al 134, Protocolo Único, Trimestre Segundo, Años 2018, Buque Orinoco I, Propietario Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejon, Matrícula ARSK-5591, FECHA 23-05-2018. (Folios 158-165).
Documento de compra venta, celebrado por los ciudadanos Ali Morgan Saquina, Ismael Mirabal Salgado y Víctor Gil Ramos, por la venta de la embarcación Orinoco I, emanado de la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 23 de agosto de 2012, inserto bajo el Nro. 048, Tomo 109 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. El cual quedó registrado ante el registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, bajo el Nro 07, Tomo 01, folios 24 al 28 y su vto., protocolo único del primer semestre del año 2013. (Folios 166-173).
Documento privado, de fecha 23-11-2001, emanado de la empresa Ford Motor Credit, S.A., dirigido al Ministerio de Transporte. (Folio 174).
Oficio BO-F1-2C-0876-2018 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Isaías Suarez, Presidente de CVG Ferrominera, C.A., mediante el cual solicita copias certificadas del contrato que mantiene con la empresa Commvensa Overseas N.V., C.A., donde consta el uso de la Draga Orinoco I. (F175) Respuesta de CVG Ferrominera, C.A., al referido oficio. (Folio 176).
Mediante diligencia de fecha 26-07-2023, presentada por el ciudadano Gustavo Scacco, otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente al ciudadano Roberts Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.105. (Folios 201-202).
En fecha 03-08-2023, se llevó a cabo Inspección Judicial, el Tribunal de Instancia dejo constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Que en el sitio donde se está ejecutando la presente inspección judicial, se localiza un muelle privado, en el cual la DRAGA ORINOCO i, se encuentra estacionada en los predios de dicho muelle privado, bajo el resguardo y responsabilidad de quienes presentan legalmente el mencionado muelle. SEGUNDO: Que para el momento de realizar la inspección judicial, el referido muelle, se encuentra provisto y custodiado por personal de vigilancia privada e igualmente solicitamos se deje constancia del número de vigilantes que laboraron en el resguardo de la DRAGA ORINOCO I. TERCERO: Que para el momento de practicar la inspección judicial, el estado general y condiciones en que se encuentra la DRAGA ORINOCO I. CUARTO: Que al momento de practicar la inspección judicial de la exhibición de los libros de control de atraque y permanencia de embarcación en el referido muelle a los fines de verificar y dejar constancia del registro de la data y/o fecha de ingreso de la DRAGA ORINOCO I a las instalaciones del referido muelle. QUINTO: Que al momento de practicar la inspección a través del presente legal y/o administrador de muelle, si formalmente se aproxima, una movilización del referido muelle a otros espacios, diferentes al sitio donde se encuentran instalados en la actualidad. SEXTO: Que para el momento de practicar la inspección judicial la exhibición de los libros de control de atraque y permanencia de embarcación en el referido muelle, a los fines de constatar si la DRAGA ORINOCO I ha sido movilizada en alguna oportunidad, después de haber ingresado a los predios del mencionado muelle y se deje constancia de las fechas, si hubiere tales registros de movilización. (…)” (Folios. 210-212).
En fecha 10-08-2023, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Roberts Hernández, y dejándose constancia que no compareció la parte demandante por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, seguidamente obtuvo la palabra el abogado Roberts Hernández, en el cual expone lo siguiente: “…en este acto niego, rechazo y contradigo y me opongo a lo expuesto en el libelo de la demanda de la parte actora, así también nos oponemos a la medida preventiva de embargo solicitada por la contraparte y a su vez ratificamos y a su vez ratificamos en todo y cada una de sus partes la contestación del libelo de demanda, así como también las pruebas incorporadas en la misma contestación adhiriéndonos al principio de la comunidad de la prueba, a las pruebas que en todo caso benefician a mi representado y que hayan sido consignadas por la parte actora, así como también ratifico y hago nuestra la Inspección Judicial realizada en su oportunidad a los fines de que sea incorporada como prueba en la causa supra identificada solicito a este Tribunal evalúe la factibilidad de movilización de la DRAGA ORINOCO I de los predios donde se encuentra atracadas hasta el predio de la empresa Corporación Venesur Compañía Anónima, localizada a las inmediaciones de Cambalache, tal solicitud obedece al abandono precario como se encuentra en la actualidad el referido equipo, asimismo solicito que le sean incorporado por la parte actora instalados todos los accesorios a la DRAGA ORINICO I a tal efecto de dejarla operativa tal cual como ellos dan fe en la demanda, tal abandono que se pudo constatar en la Inspección Judicial, realizada en su oportunidad en los predios donde se encuentra localizada la embarcación supra identificada donde incluso el muelle de la empresa “Preconguay” encargada del cuidado de la embarcación carece de edificaciones u oficina administrativa que pueden responder por los daños futuros que pudiera sufrir la embarcación, en todo sentido no puede pretender de igual manera el accionante ejercer una demanda por cobro de bolívares cuando anexa en su legajo probatorio documentos privados denominados “presupuestos” y a tal evento nunca fueron recibidos por mi representado o por un representante legal que haga la certificación en conformidad de tal explicación en conformidad de tal obligación. Es todo” (Folio 215).
Mediante diligencia de fecha 14-08-2023, presentada por el ciudadano Joshin Alejandro Centeno, en su carácter de Experto Fotógrafo designado, consignó imágenes fotográficas. (Folios 216-239).
En fecha 25-09-2023, el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.677, actuando en su propio nombre, presentó informe de pruebas. (Folios 241-252).
En Auto de fecha 12-10-2023, se dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas.
En fecha 26-10-2023, el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, debidamente asistido por el abogado Alexis Lezama Rivera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.464, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 27-10-2013, el ciudadano Roberts Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.105, actuando en representación de la parte demandada, presento escrito de oposición formal a la solicitud de inspección judicial realizada por la contraparte.
En fecha 27-11-2023, se llevó a cabo Inspección Judicial, el Tribunal de Instancia dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: que en las orillas de rio Caroní, del sector Acapulco, frente al muelle de la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, se encuentra un muelle privado, y la DRAGA ORINOCO I. SEGUNDO: Que dicha embarcación se encuentra bajo la custodia del ciudadano: ROBERT MERLIN ARTEAGA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.930.077. TERCERO: Que el ciudadano: ROBERT ADOLFO MERLIN ARTEAGA, lleva algún libro de control de entrada, salida, estadía y novedades de la referida embarcación. CUARTO: Que en caso de llevar el libro ya referido, la fecha de entrada a dicho muelle de la Draga Orinoco matrícula ARSK-559. QUINTO: que si en el libro llevado por ellos hay alguna nota referente a los pagos hechos por el demandante en cuyo caso se expida copia simple del pago que conste en el libro.”
En fecha 19-02-2024, se llevó a cabo Audiencia Oral Marítima, dejando constancia la comparecencia de la parte actora el ciudadano Ismael Mirabal, junto con su Apoderado Judicial Alexis Lezama, asimismo compareció la parte demandada el ciudadano Giovanni Batista Scacco Morejon, junto con su Apoderado Judicial ciudadano Roberts Hernández, en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-8.930.372, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNY BATISTA SCACCO MOREJON, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. E- 81.161.609. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.”
Decisión de fecha 04-03-2024 dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, (…) contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, (…) SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa en virtud de haber resultado de haber resultado totalmente vencida en presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 312-318).
Diligencia presentada en fecha 05-03-2024 por el ciudadano Alexis Lezama, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa. (Folio 320).
Auto de fecha 14-03-2024 mediante el cual el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante. (Folio 324).
Actuaciones en esta Alzada.
• Riela del folio 03 al 05 (segunda pieza), Acta de Audiencia Oral y Publica, realizada el día 24 de abril de 2024, en la sede de este despacho judicial, en la cual se dejó constancia que la referida Audiencia fue grabada por disposición de este Tribunal.
• Corre inserto del folio 07 al 12 (segunda pieza) escrito de informe presentado por la parte actora.
• Cursa al folio 19 (segunda pieza), auto de fecha 03 de junio de 2024 mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en este juico por un lapso de 30 días.
CAPITULO II.
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 05-03-2024, por el ciudadano Alexis Lezama, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 320, contra la sentencia inserta a los folios 312 al 318, de fecha 04-03-2024, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-8.930.372, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BASTIDA SCACCO MOREJON, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. E-81.161.609 (…) SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Efectivamente en fecha 26/04/2023, el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, asistido por el abogado Alexis Lezama, demanda por cobro de bolívares al ciudadano Gustavo Scacco Morejon, plenamente identificados up supra, por los gastos ocasionados debido al reflotamiento, reparación y vigilancia de una Draga en la cual son propietarios en partes iguales, cuyos pagos fueron desglosados de la siguiente manera: “PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360.000.000) correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por su persona, por concepto de pago de las maniobras de reflotamiento. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.422.209,35) correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por su persona en la compra de los materiales utilizados en las reparaciones de mantenimiento realizados a la Draga Orinoco. TERCERO: La cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000), por concepto de mano de obra para ejecutar las reparaciones de mantenimientos realizados a la Draga Orinoco I. CUARTO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (6.711.104,67), correspondientes al cincuenta por ciento, cancelados por conceptos de alquiler de la gabarra a la empresa ALE IEMC MARITIME VENTURES LIMITED. QUINTO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 124.740,00) por concepto de cinco años y cinco meses de vigilancia y estacionamiento.” Estimando la presente demanda en la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.D 124.773,95) o en su defecto en cuarenta y nueve mil novecientos nueve, con cincuenta y ocho unidades tributarias (49.909,58 U.T).
Por su parte, el ciudadano Gustavo Scacco, asistido por los abogados Joshin Centeno y Roberts Hernández, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo el 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra, alegando que en ningún momento aceptó por cuenta propia o a través de algún representante judicial tales gastos, por lo que desconoce en su totalidad las facturas consignadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, de igual forma, destacó que es cierto que tienen de manera mancomunada desde la fecha 19/05/2017, una comunidad de bienes, pero que no es menos cierto que no puede reconocer una deuda donde bajo ninguna circunstancias fueron aceptadas por su persona.
En Audiencia Oral y Pública, realizada el día 24 de abril de 2024, en esta Alzada, en la cual se dejó constancia que la referida Audiencia fue grabada por disposición de este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien expone: “la apelación se interpuso basado en la pretensión sobre tres aspectos fundamentales que fueron el reflotamiento las reparaciones y las vigilancias de la Draga Orinoco uno al momento de introducir la demanda respectiva se consignó el documento de compra venta suscritos entre los ciudadanos Gustavo Orejón y el ciudadano Víctor Gil Ramos en cual este último le vendía el 50 por ciento de los derechos que poseían sobre la referida embarcación. (…) Ahora bien el acto de la contestación de la demanda sin atacar el fondo de la pretensión establece como excepción de defensa la oposición a las facturas consignadas por mi persona como demandante oposición realizada de una forma genérica por cuanto fueron introducidas adjunto al libelo de demanda 86 facturas fiscales (…) así las cosas llegamos a la etapa de la audiencia preliminar donde la juez A-quo, fija los límites de la controversia (…). Se produce una tergiversación de la pretensión cuando la juez a quo basa la misma en que hay cobro de unas facturas que son las facturas consignadas a partir de allí, la juez a quo cambia la naturaleza del proceso de una naturaleza civil dado que el génesis de la controversia está basado en un documento civil y la reclamación se hace en base a un postulado de la ley civil a partir de allí motivado que devino en la sentencia en la cual se nos declaró sin lugar viene totalmente equivocada hay una falsa aplicación del artículo 124 del código de comercio hay una errónea aplicación del artículo 444 del cpc ya que las facturas no constituyen el documento fundamental de la acción y por lo tanto la causa no es mercantil dichas facturas no podían ser presentadas para la aceptación del demandado ya que las facturas son un acto de comercio realizados entre las partes contratantes en ese momento. (…) la parte contraria a debido atacar la factura por alguno de los requisitos contenidos en la misma providencia administrativa llámese la falta de que no tenga el emisor de que no tenga la fecha de que no tenga el monto de lo pactado consideraciones estas no fueron tomadas en cuenta por la juez (…)” la representación de la parte demandada expuso: “(…) oponiéndose en cada una de sus partes a lo esgrimido en esta sala de audiencias por la parte accionante en primer lugar ciudadano juez cuando consigno el accionante el libelo de la demanda en contra de mi representado su oportunidad procesal aplicando el artículo 257 constitucional, que es necesario y pertinente el agotamiento de las vías, en la contestación de la demanda esta representación realizo oposición al libelo consignado y a su vez se hizo una impugnación de las facturas en comento que fueron consignados en su oportunidad para hacer valer o pretender hacer valer el cobro de bolívares (…) existen facturas antes de reporte de hundimiento y reflotamiento de la embarcación, la cual es impertinente a la pretensión de la parte accionante, sumando a este compendio de facturas y comprobantes en la misma fue consignada un sin número de notas de entrega de algunos materiales los que en realidad no se materializa la prestación de un servicio como tal, sumado a esta misma situación se anexa un informe naval evaluado por un tercero (…) donde el mismo no es refrendado por quien en su oportunidad realiza el presunto levantamiento de los daños del naufragio (…) podemos observar (…) que el ciudadano que transcribe el respectivo informe e incluso no tiene la cualidad de perito certificado por la capitanía de puerto (…) Bajo ninguna circunstancia admitimos operaciones de reflotamiento de custodia o cualquiera otra pretensión que haya sido invocado en esta sala por el accionante (…) cuando en su oportunidad se realizó la respectiva impugnación se devuelve lo que es la carga de la prueba hacia el accionante porque si ciertamente estamos contestando estamos impugnando es porque consideramos que los mismos no son instrumentos de certeza o legales de acuerdo a la normativa establecida (…) el abogado asistente de la parte actora apelante expuso: “con respecto a la impugnación de la facturas que fueron consignadas, si bien es cierto que esas facturas fueron emanadas de un tercero nos dieron la oportunidad procesal para ejercer su derecho y control de la prueba también es cierto que esas pruebas emanan de un tercero, esas pruebas facturas tienen un mecanismo probatorio procesal para atacarla y elevar el contexto jurídico en su etapa probatoria, ahí lo que hay es una tergiversación de la pretensión al momento de establecer los límites de la controversia por el tribunal de primera instancia al considerar y no analizar el objeto de la pretensión (…).
En informe de fecha 29/04/2024, presentado en esta Alzada, por el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.677, actuando en nombre propio, hizo las siguientes consideraciones: “(…) DE LA SENTENCIA RECURRIDA se puede observar de una simple lectura a la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2024, dictada por el tribunal a quo, que la ciudadana jueza, en el capítulo III, relacionados DE LAS CONSEDERACIONES PARA DECIDIR, establece, lo siguiente: “Así, el eje central de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, es la pretensión del accionante ISMAEL MIRABAL SALGADO, identificado en auto, en el cobro de la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Setenta y Tres bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.124.773,95) correspondientes al 50% de los gastos, realizados para la conservación de la embarcación Draga Orinoco I” (…) se puede evidenciar que el eje central de la controversia establecido por el juez A-quo, en la consideraciones para decidir, es la correcta pretensión de la demanda, y no es la fijada por el tribunal en su oportunidad procesal de la audiencia preliminar, si bien es cierto, que la pretensión de mi poderdante persigue el pago de una cantidad de dinero, también no deja de ser menos cierto, que la demanda no está fundamentada en el cobro de las facturas aceptadas, consignadas como medios de pruebas escritas, ya que es una demanda de carácter meramente civil, cuya fuente es el contrato de contraventa que convierte al demandado en comunero de mi mandante al subrogarse en los derecho del vendedor, y por ende lo hace sujeto del citado artículo 762 del código civil, antes mencionado, tampoco puede ser considerado una demanda por cumplimiento de una obligación mercantil contra el demandado. (…) en el capítulo referido a los motivos para decidir, volvió a tergiversar la pretensión de la demanda, al establecer lo siguiente: “en el caso en auto, alegada existencia de la obligación, esto es la presunta deuda en los gastos de conservación del bien común y desconocida totalmente esa pretensión, existió una inversión de la carga de la pruebas en cabeza del actor, el cual debió demostrar la autenticidad de sus pruebas fundamentales (las facturas), en las oportunidades procesales para ello. (…) el juez A-quo considero, o bien por falta de análisis o bien porque no las reviso, que las facturas fiscales consignadas adjunto con la demanda como medio de prueba, eran documentos privados emanado de la contraparte, por esa errónea percepción de las facturas fiscales, acepto como válida la impugnación de las facturas, en este punto, vale destacar, que el demandado señalo de manera genérica que desconocía todas las facturas por no haber sido reconocidas por su representado y por no cumplir con los requisitos esenciales de validez plasmados en la providencia administrativa 0071, (…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO VALORADA POR LA JUEZ A QUO por cuanto, considero que las razones jurídicas que tuvo la juez A QUO, para desechar todas las pruebas promovidas por el accionante en presente caso, no son ajustadas a derecho, ya que incurrió en la violación de norma sobre la valoración de las pruebas, por falta de aplicación, como es el articulo 19 la ley de procedimiento marítimo, publicada en la gaceta oficial Nº5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, que establece: “las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas, no prohibido expresamente por la ley y que considere conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictará las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizara, valorara y apreciara las pruebas conformes a la regla de la sana critica. (…) la jueza a quo, debió desechar las facturas fiscales promovida, por los motivos y razones explicadas en el capítulo anterior, por el contrario era un deber impretermitible apreciarla y valorarla de acuerdo a la sana critica, (…) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, POR PARTE DEL JUEZ A QUO se puede constatar de la comisión del denominado vicio de incongruencia en la sentencia, por el tribunal y que se materializa , al momento de limitar la controversia distorsiona la pretensión solicitada en la demanda al establecer en la audiencia preliminar; “la existencia o no de la obligación del pago contraído por las facturas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda”, y posteriormente al momento de dictar el fallo que aquí se recurre, (…). Igualmente en los motivos explanados para declarar sin lugar la presente demanda, al establecer: “….. El cual debió demostrar la autenticidad de sus pruebas fundamentales (las facturas aceptadas)”, cuando el documento fundamental de la demanda es el documento de compra del 50% de la propiedad de la Draga Orinoco I (…) DEL VICIO DE LA INMOTIVACION en la sentencia recurrida la juez A QUO, en las consideraciones para decidir, es decir los motivos, transcribe parcialmente un extracto de una sentencia dictada en fecha 14/05/2014, expediente 13-0915 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una simple lectura al señalado extracto, se puede evidenciar clara y precisa, que nada aporta a resolver la controversia, debido que la misma se refiere a la interpretación del artículo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.354, de código civil (…) Igualmente trajo a colación un extracto de la sentencia dictada por la sala de casación civil en fecha 24/11/2010, que no es aplicable al presente caso , ya que esta sentencia fue dictada en juicio mercantil por cobro de facturas aceptadas, que como se puede dar de cuenta en nada guarda relación con la pretensión de la demanda que es el rembolso de los gastos ocasionados por la conservación del bien común, ampliamente explicado en el capítulo I de este escrito.(…).
Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
Con respecto al procedimiento marítimo, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Marítimo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001:
“EXPOSICION DE MOTIVOS (…) En el procedimiento marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento Civil quedando el Ejecutivo Nacional facultado para establecer la cuantía y aplicándose el Procedimiento Breve establecido en el mencionado código supletoriamente, salvo las disposiciones especiales establecidas en este Decreto Ley por la especialidad de la materia que se regula.
Se fijan los lapsos para las interposiciones de la demanda y la contestación de esta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro de este Decreto Ley una figura novísima, como lo es que le demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda.
…Omissis…
Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe de la garantía respectiva pudiendo la partes valerse de todos los medios de pruebas previstos en la ley, para demostración de su pretensión.
…omissis…
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo. (…)”
Señalado lo anterior esta sala procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la apelación ejercida por el abogado Alexis Lezama, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en este procedimiento, contra la decisión de fecha 04/03/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Ismael Mirabal Salgado, contra Gustavo Scacco Morejon.
Al respecto, este juzgador observa que el recurrente en su escrito de informe alegó entre otros que:
“…mi mandante introdujo una demanda por cobro de bolívares por la cantidad de (…) (Bs.124.773, 95) correspondiente al 50% de los gastos realizados para el reflotamiento, reparación, compra de repuestos, mano de obra y vigilancia, para la conservación de la embarcación Draga Orinoco I, contra el ciudadano Gustavo Giovanny Batista,(…) con quien tiene una comunidad de bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del código civil, como medios probatorios de los gastos ocasionados consigno adjunto a la demanda, las pruebas documentales conformadas por facturas fiscales y recibos de pago a los fines única y exclusivamente a demostrar la afirmación del hecho correspondiente a los gastos ocasionados para la conservación del bien común; y como documento fundamental para la pretensión que se demanda, se consignó el documento de compra del 50% de la propiedad de la draga Orinoco I (…), de allí nace la obligación del comunero de cancelar los gastos para la conservación del bien común, de acuerdo al porcentaje del derecho de propiedad, estipulado en el artículo 762 del código civil, (…), la parte demanda en autos, procede a darle contestación a la demanda, bajo los siguiente términos: reconoce que si es comunero con mi representado del bien proindiviso constituido por la draga Orinoco I, del hundimiento, reflotamiento, reparación y vigilancia de la draga, es decir, reconoce los hechos generadores de la obligación que se demanda, que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, me libera de probar los hechos constitutivos de la demanda. En fecha 18 de septiembre del 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar (…) el tribunal fijó los límites de la controversia, bajo el siguiente término: la existencia a o no de la obligación del pago contraído por las facturas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, a pesar de fijar los límites de la controversia equivocadamente, dejo sentado que la contraparte “reconoce el hecho del hundimiento de la embarcación, reflotamiento, reparación y vigilancia de la misma, es decir los hechos facticos constitutivo del derecho que se invoca,” y que obliga la demandado a cumplir con la consecuencia jurídica de la norma, que no es otra que el cumplimiento de la obligación de dar, en otras palabras, pagar el monto demandado Pero lo más resaltante de la fijación de estos límites de la controversia y que se evidencia claramente es la tergiversación del objeto de la demanda, al establecer el tribunal de manera equivocada que la controversia está equivocada en el cobro de las facturas a la parte demandada en autos, es decir, que las facturas fiscales, de medio probatorio pasaron hacer los documentos fundamentales de la demanda, como si la pretensión liquida que se persigue es el pago de una suma liquida y exigible a plazo vencido, mediante el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, o cualquier obligación mercantil, presumo que la juez a quo, no leyó la demanda donde se estable claramente sin ambigüedad la pretensión de la misma…”
De acuerdo a ello, a los efectos de determinar el objeto de la demanda, en conformidad a lo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, este sentenciador observa que en las actuaciones que encabezan este expediente, específicamente en el folio uno (01) la parte actora inicia señalando que “a pesar de que la presente demanda tiene por objeto, el rembolso del cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados debido al REFLOTAMIENTO, REPARACION Y VIGILANCIA DE LA DRAGA ORINOCO I, del cual soy copropietario, en partes iguales con el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, con quien tengo una COMUNIDAD DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del código civil, el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o disposiciones especiales” y el articulo 762 ejusdem, que igualmente establece lo siguiente: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. (Las negrillas son mías). La cual constituye la norma sustantiva, que me faculta intentar la presente demanda, es decir, que tiene como base las disposiciones del código civil, que en general regula las relaciones civiles o privadas de las personas, (…)”
Ante lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000736, de fecha 03/06/2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) Visto lo decidido por la recurrida, la Sala estima necesario transcribir en su parte del libelo de demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“…En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCAPARTI (…) ingresó al CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS como paciente particular (…) para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. Armando Gil Mendoza.
A tal efecto, suscribieron los referidos ciudadanos contrato de y servicios médicos con nuestra representada (…) donde se comprometieron con el mismo carácter (deudor principal y fiador solidario y principal pagador) al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico previa presentación de la correspondiente factura generada por el centro clínico.
Ahora bien, el 25 de marzo de 2010 el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCAPARTI beneficiario de los servicios médicos de nuestra representada egresó del centro clínico, adeudando por concepto de los mismos la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.198.137,04) que corresponden a las facturas identificadas (…)por un monto total de ciento cincuenta y dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.152.019,35), donde fue avalada por la compañía aseguradora Transeguros que afiliaba al usuario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) quedando un saldo deudor por dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2019,35)que debieron pagar los demandados a favor de nuestra apoderada (…) por un monto de ciento noventa y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve que también debieron pagar a CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS y que suman total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete con cuatro céntimos que debieron pagar los demandados.
Es el caso ciudadano juez, que pese a que en distintas oportunidades se les ha requerido de forma amistosa el pago del monto antes señalado a los demandados no han cumplido su obligación derivada del contrato celebrado con nuestra representada, quien de forma oportuna y eficiente le prestó el servicio al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCAPARTI los servicios médicos que solicitó de acuerdo a sus necesidades y exigencias del momento.
II
DEL DERECHO
Dentro de las relaciones económicas, el contrato constituye un imprescindible instrumento. Su elemento predomínate es el consentimiento o acuerdo de voluntades que manifiestan las partes y que es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones para transformarla, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es la Ley y se considera que los contratantes tienen la más amplia facultad de pactar lo que convengan a sus intereses. Con frecuencia se ha definido el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer algo, por lo tanto, o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo, por lo tanto, el contrato crea obligaciones, entre algunas de sus acepciones
En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó anteriormente los demandados suscribieron contrato de servicios médicos con nuestra representada y se obligaron en igualdad de condiciones a pagar los gastos generados con ocasión de los servicios médicos prestados por la clínica, pues como se evidencia del mismo, el fiador renunció al derecho de excusión (…) la cual se hace innecesario en ejercicio de esta acción demandar primero al deudor principal, usuario de los servicios prestado por la clínica.
Deben entonces los demandados pagar de forma solidaria a nuestra representada el monto anteriormente señalado en las facturas y los intereses moratorios que se generen hasta el cumplimiento de la acreencia, calculados a la tasa vigente que señale para el momento el Banco Central de Venezuela, tal y como se obligaron en el contrato que vincula a las partes.
Es importante destacar que las mencionadas facturas deben tenerse como aceptadas tácitamente por los demandados, toda vez que las mismas no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de la parte actora va dirigida al cobro de bolívares, generado por la prestación de servicios médicos para restablecer la salud de uno de los codemandados, y que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de servicios médicos hospitalarios prestado por la demandante, y que dicha deuda fue cuantificada a través de unas facturas emitidas por la demandante, que son partes integrales de ese contrato, y que como se colige del escrito liberar se vincula a las partes en una relación contractual de la cual se genera la deuda.
Ahora bien, entendió el juez de la recurrida que el instrumento fundamental de la acción eran las facturas decidiendo que “…las facturas documento fundamental de la demanda se puede observar que sólo aparece un sello húmedo de la demandante, de su texto se observa que contienen una obligación de pagar unas sumas de dinero, a favor de la demandante, pero no se puede constatar de las mismas la existencia de firma alguna por parte de los demandados…”.
Con tal pronunciamiento, la recurrida tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la pretensión de cobro de bolívares, pues fue consignado e identificado como instrumento fundamental el contrato de prestación de servicios firmado por los demandados, y las facturas que forman parte de aquél y están destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado, sin que en modo alguno las facturas hubiesen sido consignadas como título valor independiente, cuyo cobro hubiese sido pretendido en forma autónoma, sino por el contrario fue alegado que dichas facturas están causadas en el contrato de prestación de servicios, y es en ese contrato y no en las facturas que constan de la obligación de pago.
Con base en los fundamentos precedentes, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De todo lo antes transcrito se obtiene que, el objeto de la presente demanda es demostrar que ciertamente la embarcación fue reflotada, realizándose servicios de reparación para el funcionamiento de la misma. Así como, determinar la obligación que tiene el demandado como comunero para ser responsable del pago efectuado, generado para la conservación del bien común, siendo el documento fundamental para la pretensión formulada en el libelo de demanda, el documento de compra venta del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la embarcación, no así las facturas, las cuales están destinadas a determinar que ciertamente se efectuó el pago que el actor desembolsó de su patrimonio para el reflotamiento de la draga, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así, que pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por el actor en su escrito de demanda.
Vista la gran cantidad de pruebas aportadas por la parte actora, esta Alzada las valorará, con el detalle que estás merecen en cada hecho a probar, respecto a lo invocado por la parte actora como sustento de su pretensión.
Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas (Compra de acciones del Sr. Víctor Gil) celebrada por los ciudadanos Ismael Mirabal, Jesús Emilio Rivera, Jesús Emilio Rivera, José Vera, Martin Figueroa y Víctor Gil Ramos, autenticada por la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nro. 34, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. (Folios 12-18).
Copia simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Ali Morgan Saquina en su carácter de vendedor y los ciudadanos Ismael Mirabal Salgado y Víctor Gil Ramos, en carácter de compradores, ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 23/08/2012, quedando anotado bajo el Nro.048, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recaído sobre una embarcación acuática tipo DRAGA, de fabricación artesanal, que lleva por nombre Orinoco I. (Folios 19-26).
Copia simple del Registro Naval de la Draga Orinoco I, Matricula: ARSK-5591, ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana- Estado Bolívar. el cual quedo registrado bajo el Nro. 30, Folios 90 al 96 y su Vto., Tomo 01, Protocolo Único, del Primer Trimestre del año 2013. (Folio 27).
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde el socio Víctor Gil Ramos, le vende, al ciudadano Gustavo Scacco Morejon sus acciones de la empresa Corporación Venesur C.A. (Folios 28-30).
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde el socio Víctor Gil Ramos, le vende al ciudadano Gustavo Scacco Morejón su cincuenta por ciento (50%) de la Draga. (Folios 31-38).
Autorización de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, para realizar las actividades de reflotamiento de la Draga Orinoco I. (Folio 39).
Notificación y solicitud de reflotamiento de la Draga Orinoco I. (Folio 40).
Con relación a estas pruebas las mismas se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, siendo que las mismas son demostrativas que ciertamente el ciudadano Gustavo Scacco Morejon, es propietario del cincuenta por ciento de la embarcación Orinoco I, objeto de la demanda, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura Nro. 00315, de fecha 28-02-2018, emitida por la empresa Tecnave, C.A., por concepto de reflotamiento y salvamento de la Draga Orinoco I, Alquiler del remolcador por dos (02) días, alquiler de grúa por dos (02) días, alquiler de gabarra de apoyo por dos (02) días, servicio de buzo cuatro (04) días, alquiler de compresor de aire cuatro (04) días, alquiler de tres (03) lanchas por cuatro (04) días de apoyo, por la cantidad de 6.720.000.000 Bs. (Folio 41).
Con relación a esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio; y siendo que el demandado se opuso a la misma, es oportuno traer a colación el criterio de la sentencia de vieja data, Nº 0228, de fecha 09 de agosto de 1991, Expediente Nº 91-0117 con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que entre otras cosas estableció:
“…el citado Art. 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C. Civ. y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17/02-1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”.
Siendo que la misma es demostrativa de que efectivamente fue realizado un pago por el reflotamiento y salvamento de la draga; así como, por el alquiler de maquinaria a tales efectos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Inspección ocular para determinar los daños sufridos por la Draga Orinoco I, signada con la letra “I”. Folio 42.
Con relación a esta prueba, se observa que la misma no se encuentra firmada por el ciudadano que realizó la inspección ocular, y por cuanto es menester que se cumplan con determinados requisitos, para que estos documentos tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración, SE DESECHA ESTA PRUEBA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conglomerado de facturas, signados con las letras “J”, “K”, “L”, y “M”. Riela de los folios 43 al 49, 50 al 102, 103 al 123, 124 al 134 respectivamente.
Factura Nro. 00001, emitida por la empresa Ale Iemec Maritime Ventures Limited, signada con la letra “P”. Folio 135.
Recibo de pago, signado con la letra “O”. Folio 136.
Recibo de pago, signado con la letra “R”. Folio 137.
Con relación a estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio; y siendo que el demandado se opuso a las mismas, es oportuno traer a colación el criterio de la sentencia de vieja data, Nº 0228, de fecha 09 de agosto de 1991, Expediente Nº 91-0117 con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que entre otras cosas estableció: “…el citado Art. 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C. Civ. y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17/02-1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. Siendo que los mismos son demostrativos de que efectivamente se realizaron los pagos por la compra de repuestos para la reparación de la Draga Orinoco I, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a las facturas consignadas, las cuales el demandado se opuso, las mismas son complementarias del documento fundamental, que si bien es cierto el demandado las desconoció, no es menos cierto que efectivamente se generó un pago para el reflotamiento y reparación de la draga, pues así lo expresó el demandado en su contestación, reconociendo que efectivamente la draga esta reflotada, y obviamente para ello se tuvo que generar el pago, ¿Quién hizo el pago? Pues, lo hizo el demandante con dinero de su propio peculio, porque le interesaba que se reflotara y reparara la draga en cuestión.
No es un hecho controvertido que efectivamente el demandante, tuvo que reflotar la draga, así lo admite el demandado. El hecho cierto es que se generó el pago, para con ello evitar el deterioro de la misma. Cualquier comunero pudo efectuar el pago y posteriormente exigir el reintegro. El deber de contribuir a los gastos necesarios constituye una obligación propter rem, porque afecta a cualquier titular y puede dar lugar a la liberación del comunero mediante el abandono de su derecho, que acrecienta la cuota de los demás. Estas obligaciones respecto de los bienes comunes surgen ante un derecho real, obligaciones que vienen establecidas por la ley. Recordemos que las obligaciones propter rem son accesorias a un derecho real y son taxativas, siendo uno de los casos emblemáticos el de contribuir a los gastos en la comunidad ordinaria.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 762: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a esto la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
Como corolario de todo lo antes expuesto, es un hecho evidenciado que efectivamente la Draga Orinoco I, fue reflotada y reparada para llegar a tener en el futuro una producción positiva para los comuneros y que ciertamente se produjo el pago efectuado por el actor, es por ello que el demandado como propietario del cincuenta por ciento de la embarcación tiene la obligación de contribuir con los gastos generados. Sentado lo anterior, es concluyente para este sentenciador que debe declararse con lugar la apelación interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05-03-2024, por el ciudadano ALEXIS LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04-03-2024.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, en contra del ciudadano GUSTAVO SCCACO MOREJON, identificados ut supra.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las una y dos minutos de la tarde (01:02 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7043
ARGM/yg/av
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