REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: YUNAILIS TRINIDAD PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.615.159, domiciliada en la Población de Upata del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: EUGLIS PEDROUZO FUENTES, JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES y ANDREA PEDROUZO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 10.551.549, V-. 12.560.174 y V-. 18.882.119, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 23-7007
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28/11/2023 (Folio 75 de la Tercera Pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30/09/2021 por la abogada Raquel Del Valle Goitia, en representación de la parte demandante (Folio 252 de la Segunda Pieza), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inserta a los folios 243 al 250, de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 28/09/2021, que declaró:
“… PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el numeral segundo de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 18-0837, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de marzo del 2003, así como todas las actuaciones subsiguientes ocurridas como consecuencia del fallo anulado, y al ser el presente causa una acción derivada del fallo anulado por la Sala, es por lo que se anula el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO, en contra de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES, JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES Y ANDREA PEDROUZO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la sentencia Nº 0024, de fecha 11 de febrero del 2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, este juzgador no se encuentra inmerso en causal alguna de inhibición o recusación, taxativa y no taxativa.
TERCERO: Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas de la parte demandante y envíese copia en formato “PDF” mediante el correo electrónico institucional de este juzgado, a los correos electrónicos de los intervinientes en la presente causa…”
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
De la demanda.
En fecha 20/01/2017, la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, debidamente asistida por la abogada Rocxy Arévalo Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.208, presentó escrito que riela del folio 01 al 05, de la primera pieza del presente expediente, contentivo de demanda que por Inquisición de Paternidad interpusiera en contra de los ciudadanos Euglis Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Pedrouzo Sánchez, en la cual expone que desde abril del año 1.982, su progenitora, la ciudadana Seleida Del Carmen Pino de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.537.700, conoció a su padre biológico el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, de nacionalidad española, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. E-.508.080; el cual falleció en fecha 09/04/2014, quienes según lo expresado por la actora, mantuvieron una relación marital de la cual tuvo el nacimiento de la demandante, la cual asevera que desde que tuvo capacidad de discernimiento, su madre le informó que su padre biológico era Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, quien insistió en reconocerla como su hija y mantuvieron relación parental, señalando incluso su parecido físico entre el ciudadano antes mencionado y su hermano, el ciudadano Jean Piero Pedrouzo, este último con quien mantiene buena relación. Aunado a ello, señala que los únicos hijos reconocidos por el difunto fueron producto de demandas por impugnación de paternidad y por reconocimiento voluntario posterior a la fecha de su nacimiento. Además, señala que ha sido notorio, público y comunicacional el reconocimiento como hija biológica del de cujus, señalando que ha mantenido buena relación con sus tíos, los ciudadanos Emilio Pedrouzo Landeira y Nellida de Pedrouzo. Conforme a los artículos 37, 210, 214, 215, 228, 233, 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución, demanda por Inquisición de Paternidad a los demandados en autos.
En auto de fecha 23/01/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folios del 20 al 21 de la primera pieza).
En auto de fecha 06/03/2017, el tribunal a quo ordena, una vez notificado en fecha 21/02/2017, al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librar edicto (Folios 29 al 30 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 14/03/2017, la parte actora consignó edicto de fecha 14/03/2017 (Folio 35 de la Primera Pieza).
En oficio de fecha 02/06/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción, remite comisión anotada bajo el Nro. 1101-2017 (Folio 54 de la Primera Pieza), de la cual se evidencia mediante consignación del alguacil de ese despacho de fecha 04/05/2017, la notificación de la co-demandada la ciudadana Andrea Pedrouzo (Folio 62 de la Primera Pieza), asimismo mediante consignación del alguacil de fecha 10/05/2017, que el co-demandado, el ciudadano Jean Piero Pedrouzo Fuentes se negó a firmar la boleta de notificación (Folio 64 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 31/05/2017, la parte demandada consigna carteles de citación (Folio 98 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 19/07/2017, los ciudadanos Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo, debidamente asistidos por la abogada María Bellorin, confieren poder Apud acta a la referida profesional del derecho y al abogado Wilman Meneses (Folios 112 al 113 de la Primera Pieza).
De la Contestación a la demanda.
En fecha 18/09/2017, el apoderado judicial de los co-demandados, los ciudadanos Euglis Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, presentó escrito que riela del folio 119 al 123 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la Contestación a la demanda, en la cual señala como punto previo la inconstitucionalidad de la sentencia de impugnación de reconocimiento de paternidad producida con la demanda, toda vez, que la demandante en su escrito silenció el origen de su filiación original, donde fue reconocida voluntariamente por el ciudadano Armando Pereira Esteves (hoy difunto), cuya filiación se mantuvo por más de (30) años y fue impugnada por vía judicial por la demandada, lo cual fue omitido en su demanda, en cambio, la accionante se identificó sin el apellido y se limitó a señalar vagamente como su madre conoció al ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, planteando los hechos como si jamás fue reconocida por otra persona más allá del mencionado ciudadano, señalando el apoderado que la demandante recurrió a borrar su identidad anterior en la cual sí tuvo una familia constituida, concluyendo que su demanda no cumplió con los parámetros del artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los codemandados alegan la falta de cualidad activa y la ausencia de pretensión de la demanda como puntos previos. Finalmente niegan y rechazan los hechos constitutivos de la demanda, señalando que no existe filiación paterna entre la demandante y su padre, y de igual forma impugnan los documentos producidos con la demanda.
Asimismo, en fecha 20/09/2017, la ciudadana Andrea Pedrouzo, actuando en su propio nombre en carácter de co-demandada, presentó escrito distinto de contestación a la demanda que riela a los folios 125 al 126 de la Primera Pieza, en el cual rechaza y niega los hechos que se han establecido en la demanda, solicitando que efectivamente se investigue su identidad para determinar la verdadera filiación.
En fecha 10/10/2017, el apoderado judicial de los co-demandados Euglis Pedrouzo y Jean Piero Pedrouzo, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 130 de la Primera Pieza).
En fecha 11/10/2017, la parte demandante presentó escrito mediante el cual impugna el poder Apud acta de su contraparte, rechaza los argumentos de los co-demandados y promueve pruebas (Folios del 131 al 135 de la Primera Pieza).
En autos distintos de fecha 23/10/2017, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios del 456 al 457 de la Primera Pieza). Librando así los siguientes oficios:
• Oficio Nº 17-0.737 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Guayana (Folios 458 de la Primera Pieza).
• Oficio Nº 17-0.738 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 459 de la Primera Pieza).
• Oficio Nº 17-0.738 dirigido al Director del Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar (Folio 460 de la Primera Pieza).
En diligencia de fecha 02/11/2017, la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, otorgó poder Apud Acta al abogado Terán Rojas José Agustín (Folio 473 de la Primera Pieza).
En auto de fecha 15/11/2017, el tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de evacuar la prueba testimonial (Folio 477 de la Primera Pieza).
En fecha 05/12/2017, se recibió comunicación del Director del Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, dando respuesta a lo solicitado por el a quo mediante oficio Nº 17.0-739, de fecha 23/10/2017, asegurando que para la prueba pericial solicitada en el presente caso, ante la falta de óptima recuperación del ADN del De Cujus, se puede optar por reconstruir parcialmente el perfil de ADN del mismo, tomando muestras sanguíneas a todos los hermanos reconocidos y no reconocidos, citando entonces para el día 01/02/2018, a los ciudadanos Yunailis Trinidad Pino y su madre, Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes, Rusbert Sánchez y Carmen Sánchez, a fines de practicar la referida prueba (Folio 11 al 12 de la Segunda Pieza).
En acta de fecha 11/01/2018, el Juez Juan Carlos Tacoa se inhibe de conocer la presente causa (Folio 21 de la Segunda Pieza), remitiendo así en auto de fecha 16/01/2018, el cuaderno de inhibición a este Juzgado Superior, para que decida la incidencia, y el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de que conozca la causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 21/03/2018, la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, debidamente asistida por el abogado Oscar Benítez, consignan Oficio de fecha 06/03/2018, de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas (Folio 25 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 07/05/2018, el Tribunal a quo ordenó agregar al expediente las actuaciones que rielan a los folios del 51 al 53, de la segunda pieza, contentiva de los resultados de Informe de Filiación Biológica proveniente de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas (Folio 54 de la Segunda Pieza).
En fecha 21/01/2019, mediante nota del alguacil del Juzgado a quo que riela al folio 80 de la Segunda Pieza del expediente, se deja constancia de que en fecha 18/01/2019, se recibió Oficio Nº 19-003, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas del Despacho de Comisión mediante el cual se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante (Folio 81 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 21/02/2019, se tiene por recibido las resultas del despacho de comisión de pruebas que rielan del folio 83 al 96 de la segunda pieza, y se ordena agregar las mismas al expediente (Folio 97 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 22/02/2019, se fija lapso para la presentación de informes (Folio 98 de la Segunda Pieza).
En escrito de fecha 03/05/2019, la parte actora presentó escrito de informes (Folios del 114 al 117 de la Segunda Pieza). Asimismo, en fecha 14/05/2019, la parte co-demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Folios del 118 al 120 de la Segunda Pieza). Al respecto, en fecha 05/06/2019, la parte actora presentó escrito haciendo sus respectivas acotaciones (Folios del 121 al 124 de la Segunda Pieza).
En diligencia de fecha 23/10/2020, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a la abogada Raquel Goitia (Folio 141 de la Segunda Pieza).
En fecha 04/12/2020, el tribunal a quo recibió diligencia de la ciudadana Andrea Pedrouzo, en la cual señala que conforme a la sentencia Nº 0024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Ha Lugar el recurso de Revisión de Sentencia, en la cual se ordenó la subversión del procedimiento contentivo en el expediente Nº 12.772, estableciendo que todas las actuaciones subsiguientes ocurridas como consecuencia de ese fallo fueren nulas todas las actuaciones subsiguientes a la decisión anulada, de forma que señala como hecho sobrevenido que los ciudadanos Euglis De Jesús y Jean Piero García Fuentes, son hijos legítimos de Manuel García Fuentes, por ende, a decir de la co-demandada, queda evidenciada la Falta de cualidad e interés legítimo de los ciudadanos, conllevando así la nulidad del presente juicio, solicitando que sea declarado Sin Lugar el mismo (Folios del 145 al 146 de la Segunda Pieza).
En fecha 08/12/2020, el tribunal a quo recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en el cual señala que conforme a la sentencia Nº 0024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/02/2020, opera en el presente juicio la falta de cualidad sobrevenida en la causa (Folios del 158 al 159 de la Segunda Pieza).
En fecha 09/02/2021, el tribunal a quo recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en el cual señala que la declaratoria de falta de cualidad de los co-demandados no acarrea la nulidad de los actos procesales realizados, en cuanto no se puede declarar la misma de los actos que hayan alcanzado su fin, correspondiendo entonces que el Tribunal declare la falta de cualidad sobrevenida excluyendo del proceso a los ciudadanos Euglis De Jesús y Jean Piero, quienes se tenían por reconocidos por el de cujus Jesús Modesto Pedrouzo, tras la declaratoria Con Lugar de la demanda de impugnación de paternidad de los ciudadanos Euglis García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, cuya causa fue objeto de reposición al estado de admisión por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país. En razón de ello solicita que se niegue la solicitud de Nulidad presentada por la co-demandada (Folios del 178 al 179 de la segunda pieza).
En fecha 27/04/2021, el tribunal a quo recibió diligencia suscrita por la abogada Andrea Pedrouzo, en la cual ratifica diligencias de fecha 01/02/2020, 07/12/2020 y 01/03/2021, que insiste en acoger la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país (Folios del 186 al 187 de la segunda Pieza).
En fecha 12/05/2021 presentó escrito la ciudadana Andrea Pedrouzo, parte co-demandada, señalando que en la presente causa se evidencia un Litisconsorcio Pasivo dentro del cual existen sujetos sin cualidad de hijos del de cujus, razón por la cual debe ser declarada Sin Lugar la presente causa (Folios del 188 al 190 de la Segunda Pieza).
En fecha 12/05/2021, el tribunal a quo recibió escrito presentado por los ciudadanos Euglis Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Fuentes, mediante el cual solicita que se declare Improcedente la solicitud de falta de cualidad pasiva propuesta por la co-demandada, y por vía de consecuencia se espere a las resultas del juicio objeto de reposición a los fines de determinar si se modifica o no la filiación de los suscribientes (Folios del 195 al 199 de la Segunda Pieza).
En fecha 22/06/2021, la ciudadana Andrea Pedrouzo, parte co-demandada, presentó escrito de Recusación en contra de la jueza de Primera Instancia (Folio del 229 al 231). En consecuencia, en auto de fecha 23/06/2021, la recusada procedió a rendir informe, concluyendo el mismo desprendiéndose del conocimiento de la causa (Folios del 234 al 236 de la Segunda Pieza), en razón de ello, en auto de esa misma fecha, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fines de que la causa siga su curso (Folio 237 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 08/07/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Juan Carlos Tacoa, recibió el presente expediente, constante de (02) piezas del cuaderno principal y (01) pieza del cuaderno de Inhibición (Folio 240 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 19/07/2021, la ciudadana Andrea Pedrouzo, parte co-demandada, se dio por notificada, solicitó la notificación de su contra-parte y asimismo solicitó que se declare la Nulidad del presente juicio en razón de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios del 242 al 243 de la Segunda Pieza).
En fecha 28/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que anuló el presente juicio (Folios del 244 al 250 de la Segunda Pieza).
En fecha 30/09/2021, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual anuncia recurso de apelación en la presente causa (Folios del 251 al 252 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 12/11/2021, el tribunal declara improcedente la apelación anunciada por la parte demandante (Folios del 253 al 255 de la Segunda Pieza).
En diligencia de fecha 04/04/2023, la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, parte demandante, otorga Poder Apud Acta a los abogados José Sarache Marín y Raquel Goitia (Folio 11 de la Tercera Pieza).
En fecha 19/05/2023, el tribunal a quo recibió Oficio Nro. 23-0.277, de fecha 18/05/2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite Oficio Nº 2023-195, suscrito por este despacho en el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Hecho que versa sobre la apelación declarada Improcedente en la presente causa (Folio 36 de la Tercera Pieza).
Mediante auto de fecha 28/11/2023, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 30/09/2021 (Folio 75 de la Tercera Pieza).
CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En fecha 01/12/2023, se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 77 de la Tercera Pieza).
En fecha 01/02/2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes (Folios del 78 al 83 de la Tercera Pieza).
En fecha 06/02/2024, la parte co-demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo, presentó escrito de análisis a los informes de su contraparte (Folios del 85 al 89 de la Tercera Pieza).
En fecha 06/02/2024, la parte co-demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo, presentó escrito de informes (Folios del 91 al 123 de la Tercera Pieza).
En auto de fecha 07/02/2024, se admitió la prueba presentada por la parte co-demandada junto a su escrito de informes (Folio 156 de la Tercera Pieza).
En auto de fecha 07/02/2024, se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folio 157 de la Tercera Pieza).
En fecha 19/02/2024, la parte co-demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes (Folios 162 al 165 de la Tercera Pieza).
En auto de fecha 21/02/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar el fallo correspondiente (Folio 167 de la Tercera Pieza).
En auto de fecha 22/04/2024, se difiere del acto de sentenciar por un lapso de (30) días continuos (Folio 202 de la Tercera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2024, la parte co-demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo otorgó Poder Apud Acta al abogado Roger Zamora (Folio 203 de la Tercera Pieza).
En diligencias de fechas 20/05/2024 y 04/06/2024, la parte co-demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo, manifiesta interés procesal en la presente causa (Folios del 210 al 211 de la Tercera Pieza).
CAPITULO III.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Este Administrador de justicia procede a analizar el acervo probatorio ofrecido por los intervinientes de autos en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la parte demandante.
Junto a su escrito libelar, la demandante anexó las siguientes documentales:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 829, bajo el folio Nº 173 de los Libros de Registro Civil Nº 3 llevados durante el año 1985 (Folio 06 de la Primera Pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez consta de la copia certificada de un documento público, del mismo se deviene que la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, nació el 23 de Junio de 1983, y fue presentada por su madre ante el Registro en fecha 18/06/1985, la ciudadana Seleida Pino, así como se observa en la segunda nota marginal que conforme a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se rectificó esa documental. ASÍ SE DETERMINA.
Copias Certificadas de decisión de fecha 14/03/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada bajo el Nro. 43.621 (Nomenclatura de ese Tribunal). Contentivo del juicio que por Impugnación de Paternidad interpuso para ese entonces la ciudadana identificada como Yunailis Trinidad Pereira Pino, en contra de los ciudadanos Seleida del Carmen Pino de Pereira, David de Jesús Pereira Pino, Yaquelin del Carmen Pereira Pino, Yesenil Clara Pereira Pino y Yosmarlis del Valle Pereira Pino (Folios del 07 al 12 de la Primera Pieza), por constar en copias certificadas de un documento emanado por un ente público se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la presente prueba, este Juzgador observa del mismo que en fecha 14/03/2016, se decidió que la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, no es hija biológica del ciudadano Armando Pereira Esteves (difunto). ASÍ SE DETERMINA.
Junto a escrito de pruebas de fecha 11/10/2017 la apoderada judicial de la parte actora consigna las siguientes documentales:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 829, bajo el folio Nº 173 de los Libros de Registro Civil Nº 03, llevados durante el año 1985 (Folio 136 de la Primera Pieza). En lo que respecta a esta prueba, este juzgado ya se pronunció anteriormente sobre la misma.
Copia Certificada de una Certificación de Datos de la ciudadana Yunailis Pino Trinidad, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 09/03/2017 (Folio del 137 de la primera pieza). Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta de que el mismo no fue impugnado, se le da valor probatorio, del cual se deviene que el nombre de la demandante conforme a esta institución pública, es Yunailis Trinidad Pino. ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple de Constancia de Datos Filiatorios, Serial 61L90H0A0P6BC, de fecha 28/09/2017 (Folio 138 de la Primera Pieza). Conforme al 429 eiusdem, y por ser este un documento emanado de un ente público, cuyo tenor no fue impugnado, se le concede valor probatorio, del cual se observa que la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, tiene filiación paternal únicamente con la ciudadana Seleida Pino de Pereira. ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Yunailis Trinidad Pino (Folio 139 de la Primera Pieza), conforme al 429 eiusdem, se le otorga valor probatorio a la presente copia simple por ser este un documento administrativo público de identidad el cual no fue impugnado, del cual se deviene que la identidad de quien aquí demanda es la ciudadana Yunailis Trinidad Pino. ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple de Fotografía de la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, junto a dos ciudadanos quienes identifica la demandante como Emilio Pedrouzo y Nellida de Pedrouzo (Folio 140 de la Primera Pieza). Respecto a esta prueba promovida como medio libre, se desecha la misma por no aportar nada a la presente causa, toda vez quien aquí suscribe no tiene forma o indicio alguna de identificar con eficacia a los ciudadanos que allí aparecen. ASÍ SE DETERMINA.
Copias Certificadas de la Primera y Segunda Pieza del Expediente Nº C-43.621-14, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios del 141 al 327 de la Primera Pieza), Se le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez consta de la copia certificada de un documento público, del mismo se deviene que la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, tramitó anteriormente a la presente causa, Impugnación de paternidad que tuvo como consecuencia la decisión de fecha 14/03/2016, la cual fue previamente valorada por esta alzada. ASÍ SE DETERMINA.
Copias Certificadas del Expediente Nº 12.772, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Impugnación de Paternidad que interpuso el ciudadano Manuel José García Martínez, en contra de los ciudadanos Aura Fuentes Chacón, Euglis de Jesús y Jean Piero Martínez Fuentes, cursante como anexo del expediente 43.621 (Folios del 328 al 451 de la Primera Pieza), se desecha la misma por no aportar nada a la resolución del presente juicio. ASÍ SE DETERMINA.
En el referido escrito de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos: AMÉRICA RHODECIA PEREZ SOLANO, ELVA ELENA ORTUÑO DE FARFAN, ARACELIS COROMOTO TARIFE, ENIL VENTURA LANZ Y YUBAIDA DEL CARMEN CAMPERO DE MELGAR, de los cuales se evacuaron los siguientes:
• AMÉRICA RHODECIA PÉREZ SOLANO (Folio 89 de la Segunda Pieza), la referida ciudadana testificó en los siguientes términos: aseguró conocer a la ciudadana Yunailis Pino, desde su nacimiento, toda vez conoce a su madre desde el año 1977, asegurando que se enteró de cuando la madre de la demandante quedó embarazada del Sr. Pedrouzo, en el año 1982, y teniendo el 1983 como año de nacimiento de la demandante (Primera Pregunta), además, señala que conoció al ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira (Segunda Pregunta), asegurando que el mismo trataba a Yunailis Pino, como su hija, toda vez que desde que ella nació tenía conocimiento de su filiación, brindándole manutención y lo que se necesitara a nivel económico (Tercera Pregunta), concluyendo la primera parte de su exposición señalando que el consta que la demandante y el de cujus tenían una filiación biológica, pues desde que la actora nació, el Sr. Pedrouzo, mantuvo contacto directo con ella y su madre.
En adelante, intervino la ciudadana Euglis Fuentes, a fines de realizarle preguntas, las cuales respondió de la siguiente manera: en principio, respondió que el nombre y apellido de la madre de la ciudadana Yunailis Pino, era Seleida Pino (Primera pregunta), asimismo, señaló que el domicilio de la referida ciudadana para el año 1976, era en la Calle Unión con Polanco (Segunda pregunta), y que sabe que el de cujus es el padre biológico de la demandante toda vez que antes de salir embarazada conocía que Jesús Modesto Pedrouzo y Seleida Pino, tenían una relación, la cual se mantuvo tras el nacimiento de la demandante (Tercera Pregunta), asegurando también que los ciudadanos supra identificados mantuvieron una relación pública y notoria debido a que los vecinos de la ciudadana Seleida Pino, estaban al tanto de la misma, e incluso uno de ellos siempre estaba pendiente de su relación (Quinta Pregunta), sin embargo, señala que la pareja no vivía en el mismo hogar, toda vez el de Cujus tenía otra familia (Sexta Pregunta), asimismo estableció la testigo que el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, cumplía con su manutención al suplir los gastos médicos, alimenticios, medicinas y otras cosas que necesitaba dl hogar (Séptima pregunta), dejando como aclaración que la testigo no se trasladó a algún hospital o clínica a llevar a la ciudadana Yunailis Pino, por enfermedad, toda vez que no es su competencia sino la de la madre de la actora (Octava), finalizando su interrogatorio al contestar que para la fecha de los hechos señalados, la testigo no vivía en la Urbanización Nueva Imataca, que quedaba lejana al domicilio de la madre de la actora, porque es una nueva construcción, sino que le constan los hechos aquí expresados debido a que anteriormente tenía un familiar cercano a su madre que solían visitar e hicieron amistad como vecinos, estableciendo que no necesariamente debía vivir al lado de ella para conocer de la situación (Novena pregunta).
• ELVA ELENA ORTUÑO FARFAN (Folio 90 de la Segunda Pieza), la testigo inició su interrogatorio señalando que conoce a la ciudadana Yunailis Pino, desde que estaba en el vientre de su madre, la cual conoce desde hace muchos años (Primera Pregunta), así como conoció al ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo (Segunda Pregunta), alegando que lo conoció cuando visitaba a la madre de la actora Seleida, hace unos cuantos años (Tercera Pregunta), asegurando que el De Cujus le aportaba lo necesario a su hija y siempre salían (Cuarta Pregunta), finalizando su testimonio asegurando que le constaba la filiación entre el de cujus y la actora, pues asistió a decir la verdad (Quinta Pregunta).
Asimismo, intervino la ciudadana Euglis Fuentes, a fines de realizarle a la testigo diversas preguntas, de la cuales se tiene que la fecha de nacimiento de la ciudadana Yunailis Pino, era en junio del año 1983 (Primera Pregunta), asegurando que conoce a la madre de la actora como Seleida Pino (Segunda Pregunta), señalando que para la fecha en que la madre de la actora se encontraba embarazada, la testigo no le conocía alguna otra pareja además del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo (Cuarta Pregunta), señalando que conoció a la ciudadana Seleida Pino, que vivió en la Calle Unión con Polanco (Quinta Pregunta), finalizando su interrogatorio al establecer que la madre de la actora y el de cujus no vivían juntos, pero salían juntos, pues ella cuidaba a la ciudadana Yunailis Pino, cuando era una niña pequeña (Sexta Pregunta).
• ARACELIS COROMOTO TARIFE (Folio 91 de la Segunda Pieza), inició su testimonio señalando que conoce a la ciudadana Yunailis Pino (Primera Pregunta), así como conoció al ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo (Segunda Pregunta), que le consta que el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, le dispensaba el trato de hija a la ciudadana Yunailis Pino (Tercera Pieza), y que el referido ciudadano era el padre biológico de la actora (Cuarta Pregunta), señalando que conoce a la madre de la parte demandante, la ciudadana Seleida Pino, desde el año 1989 (Quinta Pregunta).
• ENIL VENTURA LANZ (Folio 92 de la Segunda Pieza), se declaró Desierto el acto, y en auto de fecha 30/01/2019, el tribunal comisionado deja constancia de que la parte actora manifestó su voluntad de renunciar a la testigo promovida (Folio 95 de la Segunda Pieza).
• YUBAIDA DEL CARMEN CAMPERO DE MELGAR (Folio 93 de la Segunda Pieza), inicia su testimonio declarando que conoce a la ciudadana Yunailis Pino, desde el año 1975 (Primera Pregunta), así como que conoció al ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, desde el año 1982, cuando salió con Seleida Pino y engendraron a la ciudadana Yunailis Pino, la cual es hija biológica de la pareja (Segunda Pregunta), señalando que le consta que el de cujus le daba trato de hija a la demandante, pues le daba manutención desde que se encontraba en el vientre de su madre hasta el día en que el ciudadano falleció (Tercera Pregunta), afirmando que el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, era el padre biológico de la demandante, pues le constaba, finalizando así el interrogatorio de la demandante.
Ahora bien, interviene la ciudadana Euglis Fuentes, debidamente asistida a fines de interrogar a la testigo, la cual declaró que conoce de vista y trato a la ciudadana Yunailis Pino desde su nacimiento el 23 de Junio de 1.983, hasta la actualidad (Primera Pregunta), asimismo, señala que la actora nació en El Pao, Hospital Ferrominera Andrés Eloy Blanco (Segunda Pregunta), asimismo, establece que conoce de vista y trato a la madre de la actora, la ciudadana Seleida Pino, desde la infancia, toda vez estudiaron juntas en primaria en el colegio Santo Domingo desde 1975 (Tercera Pregunta), asegurando que la madre de la actora desde el año 70, vivía en la Calle Unión cruce con Polanco, hasta la actualidad (Quinta pregunta), explicando que la visitaba frecuentemente (Sexta Pregunta), describiendo a sus 5 hijos como David, Jaqueline, Yosnali, Yomali y Yenni (Séptima pregunta), declarando que la ciudadana Seleida Pino, nunca tuvo esposo, siendo una madre soltera con hijos (Octava Pregunta), finalmente, cuando la testigo afirma ser amiga íntima de la ciudadana Seleida Pino y Yunailis Pino, la parte demandante se opone a la pregunta, y la ciudadana Euglis Fuentes, quien en ese momento actuó como co-demandada, expuso tachar a la testimonial por tener amistad íntima con la actora. Cesando con la intervención de la jueza en la cual expone que, por ser un Tribunal comisionado, corresponde al tribunal de la causa la valoración o no de la testimonial.
Ahora bien, respecto a las testimoniales presentadas, este Juzgador procede a valorarlas como indicio conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observando que de las declaraciones de las testigos que son pertinentes, sin ser contradictorias entre sí, de las cuales se deviene que para el año 1983, nació la ciudadana Yunailis Pino, hija de los ciudadanos Jesús Modesto Pedrouzo (occiso) y Seleida Pino, quien aseguran que para el momento del nacimiento de la demandante se encontraba soltera, teniendo como pareja al De Cujus, sin convivir bajo el mismo techo, siendo un hecho conocido y público entre los vecinos y amigos de la madre de la demandante, la cual tiene como domicilio la Calle Unión cruce con Polanco. Asimismo, debe señalar este sentenciador, que en los casos en materia de familia, es práctica común que las pruebas testimoniales se traten de amigos, vecinos o personas cercanas a las partes que intervienen en el proceso. ASÍ SE DETERMINA.
En referencia a la valoración de la prueba testimonial, este Tribunal, extremando sus deberes argumentativos, se permite traer a colación la sentencia Nº 000001, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, quien en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados.
De tal manera que para este Juzgador, le merece valor y apreciación esas deposiciones, ya que conforme a el criterio de la sana crítica, en sentencia Nº 000226, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), indicó que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia.
Por tanto, al combinar este orden lógico de las preguntas con las conclusiones del Juez, éste despacho da por sentado que el modo, lugar y tiempo de las deposiciones permiten tener por cierto algunos hechos referidos por los testigos, los cuales se desentrañan más allá del contenido semántico de sus reproducciones.
Abultando la explicación, es claro para este Juzgador que una prueba testimonial no puede estar referida a una vinculación sanguínea que debe ser probada por una experticia, pero, en nuestra cultura, es normal, que las personas empleen algunas expresiones que parecieran ser erradas, para explicar lo que su cultura, sus costumbres y su vivencia les permite.
Un ejemplo de ello, son los adagios, saberes, criollismos, cuando un Juez va a valorar un testigo, debe estar preparado para colegir la verdad, evitando extraer con pinzas cada término y cada palabra, y valorándolo en su contexto general.
De hecho, en referencia a la tacha del testigo, la misma es procedente única y exclusivamente cuando se manifieste un interés del testigo en las resultas del proceso, pero ese interés no puede ser cualquier interés, así, un vecino puede tener un interés espiritual, humano y solidario en coadyuvar a su vecino, el interés al que hace referencia la Ley, es a un interés en las resultas del proceso, según el cual, sus derechos subjetivos se verán afectados o ampliados con la sentencia.
Así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia 000370, explicando que el supuesto de inhabilidad del testigo atinente a quien tiene "...interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito...", aun cuando contiene un concepto abstracto, genérico y residual, no es menos cierto que, ese "interés" debe estar relacionado con las resultas del pleito, de un modo tal que, el resultado del mismo, derivado de los efectos jurídicos producidos por la sentencia definitiva que en el mismo haya de ser dictada, de alguna manera, tenga "influencia" en la esfera de sus derechos subjetivos o intereses jurídicos: ora beneficiándolo, ora perjudicándolo.
De esta forma se declara IMPROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGOS EJERCIDA, ya que ni de las declaraciones del testigo, ni de ningún otro instrumento, se puede evidenciar el supuesto explicado ampliamente.
Así las cosas, es suficiente evidencia para quien aquí Juzga, que los testigos promovidos y evacuados, demuestran claramente el establecimiento de la posesión de estado, tal y como lo prevé el artículo 214 del Código Civil.
Es esta materia de orden público, que permite a este Juzgador evidenciar e ir un poco más allá de la esfera de lo denunciado, más allá de lo argumentado, se protege un vínculo filial.
Es claro, para quien aquí Juzga que los testigos, denotan que la demandante y el de cujus, tenían la apariencia de mantener un vínculo civil, la demandante –según sus dichos- gozaba de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado o, dicho de otra forma, aplicado a la filiación, así tenía la apariencia de ser la hija de alguien sin certeza biológica.
Se demuestra (1) en referencia al Nomen: ningún hecho. (2) Tractatus: Que el de cujus dispensó el trato de hija. (3) Fama: La reputación a los ojos de vecinos de poseer el estado que aquí reclama, es decir, amigos y círculos cercanos consideran que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Fue sabio el legislador, cuando incorporó como regla de valoración del testigo la sana crítica, y así la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de cualquier otro funcionario, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala Civil en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
Así para el análisis de esta prueba de testigos este Juzgador tomó en consideración los siguientes supuestos:
1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, para este Juzgador están entrelazadas entre sí, en cada una de sus repuestas, adicionalmente concurren en el dicho de que el de cujus otorgó el trato de padre a la demandante.
2. No existe causal para desechar la declaración de algún testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y del resultado de esta labor no se aprecia esas faltas.
3. En el proceso mental para analizar y apreciar esta prueba de testigos, este Juzgador aplicó las reglas de la sana crítica (artículo 507), por lo que se estimó cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Se evidencia de las actas del expediente, con lo que este Juzgador concuerda satisfactoriamente del resultado del análisis de la prueba de testigos, que todos viven en zonas muy cercanas, por lo que en virtud de la Sana Crítica, este Juzgador debe analizar por sus propios conocimientos l formación y cultura de los sectores aledaños a ésta Ciudad, y es precisamente las bondades de la sana crítica, que le permite saber los contenidos de esas declaraciones desde su óptica social, por los conocimientos que corresponden al campo subjetivo del Juzgador, y que le permite concluir que las respuestas están dirigidas a un mismo objetivo.
De allí que para este Tribunal no es posible extraer con pinzas cada una de las palabras, sin analizarlo en contexto, lo cual en opinión de quien aquí decide, desvirtuaría la prueba testifical, o la limitaría a personas de extraordinaria cultura, tales como literatos, poetas o escritores, pues la sana crítica y la tutela judicial efectiva, permite a éste Juzgador analizar esas respuestas en un contexto más racional, más social y más humano.
Siendo así, resulta claro para quien aquí decide, que los testigos demuestran con sus dichos elementos que permiten decidir, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De la prueba de filiación promovida en el escrito de pruebas de fecha 11/10/2017:
A fines de valorar la presente prueba, considera necesario este Juzgador realizar un breve recorrido procesal de la promoción y evacuación de esta prueba, de forma que se tiene que:
• En escrito de Pruebas de fecha 11/10/2017, la parte demandante promovió como prueba el Experimento o Análisis del ADN (Ácido desoxirribonucleico), conforme al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se practique dicha prueba con la muestra de ADN obtenida en la exhumación del cadáver del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción en el expediente 3.944-16, la cual quedó resguardada en la sede de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando así que se oficie a dicho departamento y al Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, a los efectos de poder realizarse la prueba solicitada (Folios del vuelto del 132 al vuelto del 134 de la Primera Pieza).
• En auto de fecha 23/10/2017, el Tribunal A-quo, la admite y oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar (Folio 457 de la Primera Pieza).
• En fecha 05/12/2017, el Tribunal A-quo, recibe comunicación suscrita por el Director y un Bioanalista experto, los licenciados Iván Amaya y Alberto Parrilla, mediante el cual dejan constancia de que para practicar la prueba tal como fue solicitada, se necesitan muestras del producto de la exhumación de un cadáver cuyas características desconocen, para la recuperación del ADN purificado útil, y tomando en cuenta de que no poseían dicha muestra así como la falta de insumos para tales efectos, proponen la reconstrucción parcial del ADN del De Cujus, a través de la recolección de muestras sanguíneas de los hijos reconocidos y no reconocidos a fines de rehacer el perfil paterno y comparar los perfiles similares (Folios del 11 al 12 de la Segunda Pieza).
• Mediante diligencia de fecha 06/03/2018, la parte actora debidamente asistida consigna Oficio remitido por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Proyecto de Genética e Investigaciones Biomédicas, dirigido al A-quo, en el que notifica que el tiempo estimado para los estudios de Filiación Biológica, sería de (60) días hábiles tras la toma de las muestras (Folios del 25 al 26 de la Segunda Pieza).
• En fecha 27/04/2018, se recibió el Informe de Filiación Biológica realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas, dejando constancia de que comparecieron los ciudadanos Carmen Sánchez, Andrea Pedrouzo, Rusbbert Sánchez, Yunailis Trinidad Pino y su madre la ciudadana Seleida del Carmen Pino. De dichos estudios se concluyó que había una probabilidad del 99,99%, de que el De Cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, sea el padre de la ciudadana Yunailis Pino, no pudiendo ser excluido como el padre de Yunailis Trinidad Pino.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente prueba fue realizada por una Institución Pública, entendiendo entonces que “… los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos…” (Sent. 288 SCC, fecha 02/08/2022, Ponencia: Carmen Eneida Alves Navas, caso: Rusbbert G. Sánchez contra Euglis De Jesús y otros), observando que la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar, consta como institución pública en el país, siendo aptos para evacuar la referida prueba aquí planteada; en concatenación de lo antes expuesto, se debe señalar que a petición de la parte accionante se ofició a la referida institución para realizar la prueba de ADN, que en su campo de experiencia designó a los profesionales de la ciencia a realizar dicha actividad, todo ello conforme a decisión Nº 157, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01/06/2000, con la Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, Caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui vs Jaime Reis De Abreu, que señaló:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo, aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso, (…)”
Conforme a ello, la universidad de Oriente a través del Departamento de Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas, no solo está en capacidad de decidir la forma en que se evacuará la prueba dada a su especialidad, sino además que puede designar a los funcionarios que la practicarán, constando en autos que si bien no se realizó la misma tal cual fue peticionada por la parte accionante en virtud de que el Instituto no poseía el manejo de la muestra de la exhumación del cadáver así como los materiales y reactivos químicos para esos fines, la institución, en ejercicio de las funciones como ente público en relación a la salud, manifestó otro método de reconstrucción parcial del ADN usando las muestras de los hijos reconocidos y no reconocidos del difunto a fines de realizar la experticia solicitada, siendo la misma válida acorde al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 548 de fecha 23/07/2013, Ponencia: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz, que expone:
“(…) Con el objeto de resolver el asunto planteado en la presente delación, se hace preciso citar el criterio expresado por la doctrina extranjera, el cual fue acogido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia N° 1152 de fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el tenor siguiente:
Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor, sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
Asimismo, como nos enseña la obra “Prueba de ADN Genoma Humano”, dirigida por Carlos A. Ghersi y publicada en Buenos Aires-Argentina, por la Editorial Universidad, Pág. 32:
A partir del índice de abuelismo, es posible determinar la pertenencia del niño al grupo familiar con una posibilidad muy cercana a la certeza. Si bien los abuelos no son parte en el juicio, para obtener elementos de convicción tendientes a revelar la filiación, resulta pertinente la realización de tal test, en otros pronunciamientos, se han admitido exámenes biológicos a los hermanos del demandado. Zannoni sostuvo que la prueba es relevante, aunque se haya practicado en los presuntos abuelos y no en el padre (…).
De acuerdo con los criterios anteriores, esta Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica y hematológica) en terceras personas, más si en caso como el de autos el padre presuntivo ha fallecido, existiendo ascendiente y descendientes directos y consanguíneos de donde se puede extraer elementos genéticos de transmisibilidad de la denominada “huella familiar” que, con total amplitud, permitió el legislador al admitir todo género de pruebas, incluida expresamente la prueba biológica. (…)”
En adición a lo que respecta a la cualidad y eficacia de la Institución que realizó el referido informe, este Sentenciador se ve en la forzosa necesidad de señalar caso similar al aquí planteado, que conoció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 288 de fecha 02/08/2022, con la ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: Rusbbert Gabriel Sánchez contra Euglis De Jesús y otros, en el cual la referida Sala le da carácter verídico a exámenes realizados en fecha 25/04/2018, por los ciudadanos Iván Amaya y Alberto Parrilla, en su condición de licenciados en Bioanálisis trabajando para el Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas de la Universidad de Oriente, concluyendo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, verifica la Sala que tal informe de filiación biológica, que cursa al folio 39 de la primera pieza, tal y como lo indicó el juez de alzada, fue corroborado por la prueba “del Informe de Filiación Biológica de fecha 25/04/2018, emanada de la Universidad de Oriente. Núcleo Bolívar, Proyecto Genética e Investigación Biomédicas, suscrito por el Lic. Iván Amaya, Director y el Lic. Alberto N. Parrilla A., Bioanalista Experto, ambos del Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas, cursante del folio 281 y 283 de la primera pieza”, por tanto, con la valoración de ambas pruebas de ADN concluyó que se demostró en juicio el parentesco entre el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, y el demandante Rusbbert Gabriel Sánchez.
En relación con el error en la valoración de dicha prueba argüido por el formalizante, al haber el juez de alzada considerado el mencionado documento como administrativo, se observa que tal planteamiento fue resuelto en la denuncia anterior por infracción de ley, ya que basó su determinación de relación paterno filial del fallecido Jesús Modesto Pedrouzo con el demandante, con la prueba de Informe de Filiación Biológica de ADN emitida por el Centro de Microscopía Electrónica de la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar, que cursa al folio 39, informe constituye un documento público administrativo el cual fue presentado en original y no fue desvirtuado ni destruida por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción se dan por reproducidos los motivos dados en aquella para declarar su improcedencia (…)” [Subrayado de esta Alzada]
Siendo de esta forma ineludible para el Juzgador atribuirle el carácter probatorio que amerita dicho Informe, considerando el contenido del mismo verídico. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, en este breve apartado, se hace referencia al señalamiento realizado por la parte demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo, refiriéndose al auto que riela al folio 54, de la Segunda Pieza del Presente Expediente, auto en donde se agregan las actuaciones constantes de la Prueba de Informes que está únicamente suscrito por la Secretaria, cabe destacar que el presente conforma un auto de mero trámite, que conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Secretario del Tribunal, estampar el sello y su firma, así como advertirle al Juez el recibo de actuaciones, no señalando expresamente la necesidad de que el Juez de la causa firme la misma. No constituyendo razón alguna para desechar la prueba señalada. ASÍ SE DETERMINA.
Conforme a lo anteriormente señalado, este Sentenciador desecha la prueba de Inspección Extra Litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, ante la sede de la Universidad de Oriente, específicamente en el Departamento de Genética e Investigación Biomédica de dicha institución, a fines de desvirtuar la prueba de Filiación realizada en fecha 25/04/2018. Señalando quien aquí suscribe que, además de no haberse impugnado la prueba en la oportunidad correspondiente, la Inspección Judicial Extra Litem, no puede ser considerada como medio idóneo para impugnar Informes Científicos emanados de un ente público administrativo. ASÍ SE DETERMINA.
Nuevamente ve este Tribunal la necesidad de extremar los argumentos de la decisión, -mucho más- por el alto y sensible contenido social que este tipo de procesos judiciales mantienen, los cuales al decidirse deben crear la certeza necesaria que impida que los conflictos continúen, se agraven o trasciendan, mucho más entre personas que resultan con lazos familiares, por ello en cuanto a la obtención de la prueba, que permite su apreciación previa a su valoración, por sentencia Nº 242, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de la prueba, reiteró la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 0309, de fecha 13 de julio de 2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración.
El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues que debe este Tribunal en su ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, así este Administrador de Justicia, observa que dicha prueba fue promovida legítimamente, en el lapso de Ley, evacuada dentro del proceso y durante los lapsos que permiten su contradicción y control, por lo que denota cumplido el principio de pureza de la prueba, según el cual su incorporación al proceso cumple con todos los requisitos legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.
Una vez más sobre la apreciación de esta prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 691, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), reiteró su sentencia número 191, de fecha 28 de mayo de 2010, donde indicó que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación, lo cual no es aplicable al presente caso, ya que se evidencia de la lectura de la experticia los métodos y motivaciones.
En referencia al ente que practicó la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2.008), afirmó que cuando se había fijado que no podía “designarse ningún otro experto en particular, más que a un Instituto Autónomo del Estado”, el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada –en ese caso- por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapó del conocimiento de esa Sala que, a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una práctica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante –indicó la Sala-, que habían transcurrido años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, por lo que sería impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.
Así la Sala consideró muy acertado aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza el ente para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad designada, credenciales donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza para realizar la prueba Heredo-Biológicas, con el propósito de determinar la paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido veinte (20) años aproximadamente, y visto que según información suministrada por la Institución Designada, cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados, cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de la Universidad, el cual por los motivos y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa, considera que debe ser apreciada la prueba. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, visto que en la presente causa la prueba fue evacuada por un experto debidamente designado por la Universidad de Oriente, mal podría enervársele validez, menos por los alegatos del demandado, que adaptado a su momento histórico, ya fue superado por el acontecer de los hechos sociales y científicos.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, siendo que su valoración se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, la propia e interna convicción de los hechos juzgados, este sistema de valoración también es conocido como el “sistema de apreciación razonada, de libre convicción o de la prueba racional”, se permite al juzgador la libertad para valorar las pruebas acreditadas en los autos del expediente de acuerdo a la lógica, a las máximas experiencias, a la razón, limitado únicamente, por su propia sensatez.
Esto sugiere que el juez mensura la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por las reglas de la sana crítica.
No obstante, este sistema apunta y va de la mano con la motivación del decreto, pues allí se verterán los motivos que guiaron al Juez a adoptar la resolución, o los motivos que lo llevaron a desechar los argumentos, los hechos o los medios de prueba; de forma tal que quede reflejado, que tales motivaciones subjetivas e intrínsecas del funcionario, responden objetivamente hablando, a la sensatez y a la cordura, no siendo producto de caprichos y argucias.
Si analizamos todas las actas del expediente, no existen elementos que deformen el criterio plasmado en esa experticia, no concurren otros medios probatorios que hagan dudar de su veracidad, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, pero esa convicción debe ser fundada. (Sentencia de esta Sala del 1 de junio de 1951, Gaceta Forense Nº 8, Primera Etapa, Página 304)...”. (Fallo N° RC-879, del 10-12-14. Exp. N° 2014-649).
En contrario, en lo particular éste Juzgador aprecia y valora el resultado de una prueba practicada por esa prestigiosa casa de estudio, formadora de hombres útiles y libres para la sociedad, quien en modo alguno demuestra (como institución), ningún interés en inclinar la balanza de la justicia.
Es mucho lo que, a los ojos de éste Juzgador, pueda empañar la imagen de esta universidad pública, fundada en el año 1958, siendo uno de los centros universitarios más importantes de la República Bolivariana de Venezuela, y principal institución universitaria autónoma dedicada a la docencia, investigación y desarrollo del Oriente de Venezuela.
Para este Tribunal es claro y sin duda el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el ente administrativo, según los criterios que consideró científicamente aceptables, dio por demostrados los hechos que el promovente pretendió acreditar como verdad procesal.
En tal sentido, este Juzgador, da por probado los hechos contenidos en las resultas de esa prueba. Y ASI SE DECIDE.
No sin antes aclarar, que la impugnación de esa prueba no puede ser con solo alegatos o con la sola aplicación de terminologías, requiere un poco más de esfuerzo argumentativos, fundamentos de derecho, apoyados en hechos y pruebas, no significa que sean pruebas absolutas, pero si deben desviar la atención del Juez, evidenciando su innecesario empleo.
En referencia a la Inspección extra-liten, se ratifica que no es el medio idóneo, éstas son justificativos dirigidos a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así para que tales probanzas sean admitidas es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate (caso: José Rafael Medina contra La Casa del Pueblo, C.A. y otro).
De tal manera, que no es un medio idóneo de impugnación contra esa experticia la prueba de Inspección Extra Litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, ante la sede de la Universidad de Oriente, específicamente en el Departamento de Genética e Investigación Biomédica de dicha institución, a fines de desvirtuar la prueba de Filiación realizada en fecha 25/04/2018. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV.
PUNTO PREVIO.
Nulidad de la Sentencia.
Como principal punto previo en la presente decisión, se observa de los argumentos alegados por la parte actora en su escrito de informes el señalamiento de que la decisión recurrida en la presente causa fue dictada por un sentenciador cuya inhibición se había declarado previamente Con Lugar, alegando de esa forma que la misma estaba viciada de ilegalidad al estar el juez impedido de conocer la presente causa conforme a sentencia dictada por este despacho.
Asimismo, observa este Juzgador con suma preocupación que en acta de fecha 11/01/2018, que riela al folio 21, de la Segunda Pieza del presente expediente, el Juez que dictó la decisión hoy recurrida se inhibió de conocer la presente causa, cuya resulta consta en el expediente Nº 18-5467 (Nomenclatura de esta Alzada), toda vez que este despacho en fecha 07/02/2019, declaró con lugar la misma. Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia recurrida expone que en consecuencia del fallo Nº 0024, de la Sala Constitucional de fecha 11/02/2020, el mismo ya no se encontraba incurso sobre alguna causal, por lo tanto, estaba en la facultad para entrar a conocer el juicio de cuyo conocimiento voluntariamente se había apartado.
Ahora bien, entendiendo a la inhibición conforme a lo señalado por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I”, al definir la misma como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”, y destacando que la misma, pese a tener carácter de voluntario, la inhibición constituye un deber jurídico del juez, quien en orden a la igualdad de las partes y debido proceso, y de conformidad con el texto legal contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a apartarse del conocimiento de la causa cuando tiene consciencia de que está incurso en alguna de las causales de recusación, todo ello en consideración de lo expuesto en decisión de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que:
“… La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” [Sent. Nº 211 SC del TSJ, fecha: 15/02/2001, Exp. Nº 00-0329 Caso: María Auxiliadora Bisogño]
En razón de ello, se debe señalar que, tras la declaratoria de inhibición de un Juez, en aras de salvaguardar el derecho de las partes al debido proceso y la integridad de la tutela judicial efectiva, el mismo está obligado a no realizar pronunciamiento alguno en la causa de cuyo conocimiento se apartó de forma voluntaria.
Asimismo, considera este Juzgado Superior Civil, que mal puede un Juez de Instancia relajar o flexibilizar las decisiones que declaren Con Lugar las Recusaciones o Inhibiciones, evidenciándose la última de ellas en el presente caso, siendo preocupante y forzoso para este Sentenciador tener que señalar que una vez decidida Con Lugar la inhibición o recusación de un Juez en una causa, el mismo NO puede realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo juicio so pena de incurrir en una violación grave a las garantías constitucionales de las partes en el proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna de nuestra nación. De forma en que se INSTA a los tribunales de la Jurisdicción civil a evitar incurrir en violaciones de esta índole, así como a determinar sus actuaciones con norte en el debido mantenimiento y guarda del orden procesal. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, visto lo anteriormente planteado, y en orden a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado observa en el dispositivo que el Juez entró a conocer el presente juicio y decidió la nulidad del mismo como consecuencia a una sentencia de la Sala Constitucional que versa sobre un caso distinto al aquí planteado, limitando su decisión a esa resolución, sin exponer en su motivación argumento alguno que sustente lo decidido en el particular segundo de su decisión.
Al respecto, este Juzgado debe traer a colación lo explanado en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 243 CPC-. “Toda sentencia debe contener:
(…)
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; (…)”
Artículo 244 CPC-. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”
En concordancia con lo anteriormente planteado por el legislador, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en decisión Nº 292, de fecha 03/08/2022, con la ponencia del Magistrado Presidente de la referida Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Alfa, S.A. vs. Makro Comercializadora, S.A., al respecto del vicio de inmotivación hace las siguientes consideraciones:
“(…) A tenor del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que en toda sentencia el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que solo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
(…)
De lo antes expuesto se desprende, que si existe una motivación en el fallo, siendo pertinente recalcar que la Sala ha venido manteniendo su criterio de forma pacífica, señalando que la inmotivación existe cuando la sentencia carece de fundamentos, lo cual no ha de confundirse con la escasa o exigua motivación. Hay falta de fundamentos en los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, inocuos o vagos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo.
En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros ) (…)”. [Subrayado de esta Alzada]
Del precepto parcialmente transcrito se tiene que toda decisión tomada por los jueces de la República debe contener argumentos razonados y fundamentados en derecho sustentados en la coherencia y lógica del pensamiento de quien actúe como juez siendo este el director del proceso y garante de justicia, no siendo aceptable fallo alguno que carezca de fundamentación alguna que sostenga la consecuencia jurídica afirmada por el Juez que conozca la causa. Conforme a ello, observa este Juzgado que la sentencia recurrida no establece argumentación alguna que sirva de apoyo a lo decidido en el particular Segundo, entiéndase:
“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la sentencia Nº 0024, de fecha 11 de febrero del 2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, este juzgador no se encuentra inmerso en causal alguna de inhibición o recusación, taxativa y no taxativa. (…)”
Aunado a ello, este Juzgador como consecuencia del fallo viciado de nulidad, debe traer a colación lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
Artículo 209 CPC-. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)”
De forma que, al no observarse en la motivación de su fallo justificación alguna para que un Juez cuya Inhibición anteriormente fue declarada Con Lugar por este Juzgado, entre a conocer la presente causa por no encontrarse inmerso en causal alguna de inhibición –lo cual se debe insistir que ya fue decidido previamente-, se considera impertinente e inmotivado dicho particular, siendo forzoso para este Sentenciador declarar NULO el fallo recurrido, en consecuencia, este Juzgado Superior Civil procede a su vez a resolver el fondo del litigio, todo ello conforme a los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 209 eiusdem. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO.
De la Falta de Cualidad de las Partes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el proceso, se tiene que en la presente causa se alegó la falta de cualidad de los co-demandados, los ciudadanos Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, para sostener el presente juicio, como consecuencia de una decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la nación. Conforme a ello, este Sentenciador procede a realizar un análisis extensivo de las situaciones jurídicas aquí planteadas, en orden de garantizar el acceso a la justicia y actuando en sus funciones de garante del proceso tal como prevé el artículo 26 de la Constitución de la República y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que relatan lo siguiente:
Artículo 26 CRBV-. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 14 CPC-. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
En principio, al respecto de la cualidad se tiene que el profesor Guillermo Cabanellas de Torres, la define como “…elemento, circunstancia o carácter –natural o adquirido- que distingue a una persona o cosa” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta, 2009. Tomo II, pág. 484). Conforme al presente caso, se entiende a la misma como aquel aspecto o circunstancia que caracteriza a una persona, tomando en cuenta también lo señalado por el Maestro Luis Loreto, en lo relativo a la cualidad o legitimatio ad causam, que la expuso como “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág.183.).
Entonces, puntualizado que la cualidad de la persona para ser parte de una causa está estrechamente relacionada a la identidad y caracterización de la misma para sostener un juicio, cabe destacar que en la falta de cualidad no se discute la titularidad del derecho, sino el carácter que en principio ostenta para ejercer o ser ejercido en su contra una acción ante un órgano judicial.
Ahora bien, a fines de examinar si nos encontramos en un caso de Falta de Legitimación, se procede a revisar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0024, de fecha 11/02/2020, la cual declaró:
“1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, de la sentencia proferida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003.
2.- Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003, así como todas las actuaciones subsiguientes ocurridas como consecuencia del fallo anulado.
3.- Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Manuel José García Martínez, contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados, por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil (…)”
Se observa que, en consecuencia de la decisión de la Sala al declarar la reposición de la causa en la demanda por Impugnación de paternidad en contra de Euglis García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, al estado de nueva admisión, y nulidad de todos los actos subsiguientes, la declaratoria de filiación entre el de cujus Jesús Modesto Pedrouzo y los co-demandados aquí presentes quedó sin efecto, de forma en que actualmente los co-demandados se encuentran en un procedimiento de Impugnación, en el cual el objeto de discusión recae en la correspondencia o no del apellido del ciudadano Manuel José García Martínez a los co-demandados aquí en autos, no siendo en la actualidad motivo de controversia su filiación con el De Cujus, Jesús Modesto Pedrouzo.
Ahora bien, al respecto, este Juzgador se apega en estricto sentido a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 425, de fecha 10/08/2018, Exp Nro. 17-259, Caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros vs Carmen Alicia Serrano De Flores y otros, al señalar la relevancia del alegato de falta de cualidad en la siguiente manera:
“De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“… Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.). (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).”
(…) Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N°563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 683 de fecha 31 de enero de 2016, expediente 15-597), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra(…)” [Subrayado de este Juzgado]
De igual forma, la misma Sala en la referida decisión Nro. 425, de fecha 10/08/2018, ratificó criterio jurisprudencial de vieja data de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas, con relación, a la situación de hecho planteada en la presente causa, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente 02-1597, estableció:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (…)” [Subrayado de este Juzgado]
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se deviene que la Falta de Cualidad es un pronunciamiento que necesariamente debe ser razonado por el Juez por ser esencial para la obtención de justicia, el cual puede ser realizado en punto previo en una sentencia definitiva, destacando nuevamente que el mismo NO versa en un pronunciamiento de fondo. Además de ello, se tiene como interpretación analógica al presente caso, que el actor en la presente causa mal puede atribuirle la cualidad para contradecir en juicio a los ciudadanos Euglis De Jesús y Jean Piero García Fuentes, cuya identidad con la cual fueron en principio demandados, no poseen en la actualidad, es decir, conforme a lo dictaminado en el fallo de la Sala Constitucional, los referidos ciudadanos no poseen la cualidad de hijos del De Cujus Jesús Modesto Pedrouzo, considerando este Sentenciador que se evidencia en la presente causa una Falta de Legitimación pasiva en lo que refiere a los co-demandados ya antes identificados, declarando así Con Lugar la Falta de Cualidad de los ciudadanos Euglis De Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, se observa en autos que la ciudadana Andrea Pedrouzo, co-demandada en la presente causa, solicita a este Juzgado que se declare Sin Lugar la causa, toda vez se evidencia la Falta de Cualidad de los co-demandados quienes, a su decir, conforman un Litisconsorcio pasivo necesario, en vista de ello, este Juzgado debe señalar el marco jurídico en relación al Litisconsorcio, siendo el mismo estipulado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 146-. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Artículo 148-. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
El legislador contempla el litisconsorcio como aquella figura en la cual varios pueden demandar o ser demandados en un juicio siempre que se encuentre frente a una especie de comunidad que puede derivar de un mismo objeto o título, reconociendo que esta figura puede ser voluntaria o necesaria, siendo la última de ellas lo destacable para el caso que nos ocupa, al referirse al litisconsorcio necesario el artículo 148 eiusdem, indica que su conformación se deviene de aquel caso en que se deba resolver de forma uniforme todo aquello que sea objeto de controversia, de forma en que los efectos de lo decidido para uno de los litisconsortes se extiende al resto por la misma naturaleza de esta figura. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 222 de fecha 04/05/2018, Expediente Nro. 18-008, Ponencia: Marisela Godoy Estaba, Caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro vs. Mercedes Del Rosario Contreras De Jones y otros, se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) Como puede advertirse, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser estas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es este también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Asimismo, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otros, ratificada en decisión N° 751 de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán, Sol Maigualida Núñez Pérez, Javier José Otero Colmenarez y María José Otero Cabello contra los ciudadanos Hilda Josefina Cabello y Eraira del Carmen Berbesi, lo siguiente:
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. (…)”
Ahora bien, del criterio parcialmente descrito se deviene que la conformación de un Litisconsorcio necesario sucede en cuanto los litisconsortes se encuentran en una relación sustancial común o un estado jurídico único que implica la integración inquebrantable de los mismos en cuanto a efectos en un procedimiento se trate, afectándole a todos por igual ya sea a nivel de proponer una pretensión o de contradecirla. En síntesis, de todo lo antes analizado y aplicándolo al presente caso, el litisconsorcio pasivo necesario se forma al demandar a un grupo de sujetos unidos por un derecho derivado de un mismo título -en este caso, herederos del De Cujus- en una comunidad inquebrantable cuyos efectos son extensivos entre sí.
Entonces, mal puede alegar la parte co-demandada la falta de cualidad de los ciudadanos Euglis De Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, en razón de que no poseen la condición de hijos del hoy fallecido Jesús Modesto Pedrouzo, y a su vez asegurar que en conjunto forman parte de un Litisconsorcio Pasivo Necesario, destacando nuevamente que para la consolidación del mismo es necesario que a simple vista en este tipo de caso los ciudadanos actúen como conjunto por tener un derecho que deriva del mismo título, es decir, ser hijos del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo.
Por lo tanto, estima este Sentenciador que declarar la causa Sin Lugar por Falta de Cualidad del Litisconsorcio Pasivo Necesario significaría la violación del derecho de la parte demandante a acceder a los órganos de justicia, a una tutela judicial efectiva y al derecho de tener un nombre propio, todo ello de conformidad con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República, considerándose por las razones antes expuestas que la figura de Litisconsorcio Forzoso no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, que la co-demandada, la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo, sí tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, y entendiendo que la causa versa sobre la filiación de la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, con el De Cujus antes identificado, no siendo objeto de controversia en este procedimiento la efectiva titularidad de los co-demandados; en consecuencia, corresponde al presente caso la continuación de la causa con la ciudadana Andrea Pedrouzo, como única demandada, de forma en que se declara la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos Euglis García Fuentes y Jean Piero García Fuentes para actuar en la presente causa, en consecuencia, se excluye a los mismos así como a las actuaciones realizadas por ellos del presente. ASÍ SE DETERMINA.
En relación al argumento de Falta de Cualidad Activa presentado en informes por la parte demandada, la ciudadana Andrea Pedrouzo, este Juzgador debe señalar que este recurso no es el medio idóneo de impugnación de la sentencia referida por la parte, no correspondiendo en la presente causa el conocimiento que verse sobre la validez o falta de validez sobre un pronunciamiento realizado por un Juzgado de Instancia en un procedimiento distinto al aquí planteado, en razón de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de Falta de Cualidad Activa en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
CAPITULO VI.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez valorado el material probatorio, este Juzgado Superior Civil procede a entrar a conocer el fondo de la causa conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción versa sobre la determinación de la filiación paterna, entendiendo al mismo como un derecho humano y garantía constitucional, puesto que toda persona tiene el derecho de reclamar ante los órganos de administración de justicia en el país a fines de que se investigue sus relaciones filiales, todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 56 de la Carta Magna de la República, así como en el artículo 226 del Código Civil vigente, los cuales que plantean lo siguiente:
Artículo 26 CRBV-. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 56 CRBV-. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
Artículo 226-. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.” [Subrayado de esta Alzada]
Ahora bien, quien aquí suscribe no puede ignorar la interpretación de la Sala Constitucional respecto a este derecho, entendiendo que “el artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…)” (Sent. N° 1443 SC del TSJ, fecha: 14 de agosto de 2008).
De forma que se entiende que la investigación respecto a lazos filiatorios es una obligación del Estado, que debe garantizar a través de la figura jurídica que permite que el hijo no reconocido pueda tener plena seguridad de su identidad y la de sus padres, a fines de proteger el libre desenvolvimiento de su personalidad, en razón de ello, el legislador otorga a los ciudadanos la acción judicial a fines de inquirir la paternidad y maternidad, de forma que ante el reclamo de un hijo no reconocido de forma voluntaria, este puede establecer su vínculo familiar conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil venezolano, que dispone lo siguiente:
Artículo 210 CC-. “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Del precepto parcialmente transcrito, se deviene que quien accione a fines de demostrar el vínculo familiar, puede hacerse de todos los medios idóneos posibles para esos fines, incluyendo exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, así como otros medios probatorios que sustenten suficientemente la posesión de estado de hijo o cohabitación del padre y madre, no teniendo que ser los mismos necesariamente concurrentes para su efectiva demostración, tal como dispone la Sala de Casación Civil declarando que “… el sedicente hijo extramatrimonial que inquiere la investigación de su paternidad, debe demostrarla por cualquier género de pruebas, bien, demostrando la posesión de estado de hijo no matrimonial con relación al hombre a quien demanda; o bien, demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre durante la época de su concepción, además de que él es el mismo concebido en el mencionado período; no obstante cabe acotar, que estas vías para el establecimiento de la filiación paternal no necesariamente deben ser concurrentes…” (Sent. Nro. SCC del TSJ, de fecha 04/11/2022, Ponencia: Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Johnatan Eduardo Yáñez y otros vs Pablo Emilio Casique Ramírez).
Con el avance de la ciencia y tecnología, en reiterados criterios jurisprudenciales se sostiene que el medio idóneo para probar el vínculo de paternidad o maternidad consiste en exámenes y pruebas Heredo-Biológicas, trayendo a colación la decisión Nro. 343 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13/06/2024, con la Ponencia del Presidente de la Sala el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Caso: Willmer Guillermo Magallanes contra Guillermo González Regalado (de cujus) y otra, al plantear:
“(…) En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
Lo anterior cobra vital importancia a raíz del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), mediante la cual la mencionada Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad.
Así pues, en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juegan un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros, contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, reiterada en el fallo N° 051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra, contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y otro). (…)” [Subrayado de la Sala]
Del cual se entiende que es criterio jurídico reiterado que la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) es medio idóneo en los casos referentes a determinar la relación consanguínea entre dos o más sujetos, entendiendo que estos estudios científicos tienen un margen de error mínimo, generando así la veracidad necesaria para acreditar la filiación reclamada en un proceso judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa en autos la evacuación de prueba de filiación biológica realizada por los licenciados Iván Amaya y Alberto Parrilla, Director del proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas y Bioanalista experto, usando muestras sanguíneas de los ciudadanos comparecientes, siendo los mismos Carmen María Sánchez, Andrea Fernanda Pedrouzo, Russbert Sánchez, Yunailis Trinidad Pino y su madre Seleida del Carmen Pino, de cuyo resultado los expertos concluyeron que el De Cujus, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira no puede ser excluido como padre de la ciudadana Yunailis Pino, al verificar la probabilidad de paternidad del 99,99994801%, siendo ésta cantidad una suma importante, la cual debe señalar este Sentenciador, que pese a verificar que la demandada tuvo control de la prueba toda vez consta en autos las comunicaciones así como su asistencia a realizarse el examen, la ciudadana Andrea Pedrouzo no manifestó durante el lapso probatorio oposición o aclaratoria alguna conforme a lo establecido en el artículo 453 o 468 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado al examen de filiación biológica, la deposición de los testigos promovidos por la demandante se tiene como indicio que los ciudadanos Seleida del Carmen Pino y Jesús Modesto Pedrouzo tuvieron una relación alrededor del año 1982 y 1983, del cual los testigos señalaron que se engendró a la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 510 eiusdem. ASÍ SE DISPONE.
En vista de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos este Administrador de Justicia concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO, en contra de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO, quedando así RECONOCIDA la filiación parental de primer grado de consanguinidad entre la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO y el de cujus JESÚS MODESTO PEDROUZO. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO debidamente asistida por la abogada Raquel Goitia, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en fecha 28/09/2021.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo de fecha 28/09/2021 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS FUENTES Y JEAN PIERO FUENTES, en consecuencia, se excluye a los mismos, así como a las actuaciones realizadas por ellos en la presente causa.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Falta de Cualidad Activa de la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO, realizada por la demandada, la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO, en contra de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO.
SEXTO: SE DECLARA que la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.615.159, es hija del ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien en vida fue de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-. 508080. En consecuencia, queda RECONOCIDA la filiación parental de primer grado de consanguinidad entre los mencionados ciudadanos.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria Acc,
VICTORIA LÓPEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Conste
La secretaria Acc,
VICTORIA LÓPEZ
ARGM/vl
Exp. N° 24-7007
|