REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTA RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.502.133.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.943.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GRILLET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 127.278.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (VERBAL), seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7018

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22-01-2024, folio 253 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15-01-2024, por el ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia de fecha 12-12-2023, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VERBAL), incoado por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.503.133, contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANADADA A CUMPLIR con el contrato de compra-venta verbal celebrado entre las parte de este juicio, que versa sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 MTS2), ubicado en la Urbanización Rio Caura I, Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro 1, Piso 2, Apartamento B-21, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la entrega del documento definitivo de venta, entendiéndose que en caso de incumplimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad de documento público presentada de forma incidental por la parte demanda en el presente juicio, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I.
Límites de la controversia.


Alegatos de la Parte Demandante:
En el libelo de demanda, que cursa a los folios 01 al 06, la ciudadana MARTA RAMONA GONZÁLEZ, expone lo que de seguida se sintetiza:

 Que en fecha 30-01-2018, celebró un contrato verbal de compra-venta con el ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356.
 Que hizo entrega al referido ciudadano, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), por la compra de un inmueble compuesto por un apartamento con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 MTS2), ubicado en la urbanización Rio Caura I. Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro 1, Piso 2. Apartamento B-21. Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que se encuentra en posesión del bien inmueble desde el momento en que el vendedor acordara el precio de venta. De igual forma indico que el apartamento pertenece al vendedor, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre.
 Que el apartamento se encontraba en un profundo deterioro, por lo cual se le hizo imperioso realizar mejoras del mismo.
 Que el precio total de la compra fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), y que el vendedor los recibió de la manera siguiente: (SIC…) “1.- en fecha veintidós (22) de enero de 2018, a favor del vendedor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (200.000,00); 2.- en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, a favor de la ciudadana ….. hija del vendedor, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuetes Sin Céntimos (200.000,00); y - en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, a favor de la ciudadana ….. quien es hija, operación que se hace por instrucciones del vendedor, la cantidad de Ciento (112.000,00), siendo el excedente de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) para gastos de papeleo y otras diligencias de la compra venta.”
 Que sobre el apartamento recaía un gravamen consistente en una hipoteca con una identidad bancaria de la zona, ya cancelada pero que aún no había sido liberada.
 Que con dinero de su propio peculio, solicitó por el banco la liberación de la hipoteca. Que quedó entendida que los gastos con motivo de la compraventa serian exclusivamente por su cuenta y que es por ello le depositó, al vendedor, la cantidad de DOCE (12) MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00).
 Que con autorización del vendedor tomó posesión pacifica del inmueble con su grupo familiar, ya que no tenía donde albergarlos y que fue de esa manera que la hizo habitable con el transcurso del tiempo, pero que el vendedor no ha cumplido con el contrato de compraventa, como acordó verbalmente.
 Que llenos como están los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, ya se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que tiene justificativo a perpetua Memoria del contrato verbal. Y que denunció, por ante la Fiscalía, el intento del vendedor de cometer estafa en su contra.
 Que en cuanto al segundo requisito requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro de que el demandado pudiera disponer del inmueble a través de cualquier acto de disposición, ya que el mismo aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público como libre de gravamen y nada que le impida vender, donar o hipotecar.
 Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ya descrito.
 Que Demanda al ciudadano LUIS MARCANO GUILARTE, para que convenga, voluntariamente en cumplir con el contrato verbal de compraventa o caso contrario a ello sea condenado.
 Que de persistir el demandado, en la negativa de firmar la compraventa o traspaso a su favor, del inmueble suficientemente descrito, se le declare como única y exclusiva propietaria.
 Que el ciudadano LUIS MARCANO GUILARTE sea condenado en costas y costos del juicio.
 Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.629.000,99), que fue el precio de venta estipulado y pagado, más los gastos por remodelación y adecuación del apartamento.
 Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil.

Recaudos anexos al escrito de demanda.

 Marcado con la letra “A” corre inserto de los folios del 08 al 18, justificativo de testigo, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 20, auto de fecha 16/01/2019, mediante el cual se admite la demanda. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO GUILARTE. En esa misma se libró la boleta respectiva. Consta al folio 21.

Consta al folio 27, que el Alguacil del tribunal A-quo, mediante diligencia de fecha 05/02/2019, consigna boleta de citación sin firmar librada al demandado de autos, a quien le impuso el motivo de la citación, y se negó a firmarla.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2019, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, mediante la cual solicita al tribunal de la causa se ordene la fijación de cartel de emplazamiento en la morada del demandado.

Consta al folio 30, auto de fecha 13/02/2024, mediante el cual se ordena al secretario de ese despacho, librar boleta de notificación al ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva. Consta al folio 31.

En fecha 20/02/2019, el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que notificó al ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE. Folio 32.

Consta al folio 38, auto de fecha 24/04/2019, en el cual el Tribunal A-quo, dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.

Consta a los folios del 40 al 43, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, mediante el cual expone:

“…1. Ratifico el JUSTIFICATIVO a perpetua memoria que riela del folio (8) a folio dieciocho (18) evacuada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS (…) 2. Consigno, en copia certificada, constancia de soportes o recibos bancarios de los distintos depósitos girados por orden del vendedor, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE (…). Con este Justificativo y los recibos electrónicos, pruebo la naturaleza del negocio jurídico pactado entre la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…) y el demandado de autos, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) PRUEBA DE INFORME De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las pruebas de informe en los siguientes términos: Primera prueba de informe: Pido muy respetuosamente se sirva oficiar al Banco Banesco sucursal Agencia Orinokia, Puerto Ordaz, (…). 1.- Que informe a este Tribunal sobre una transacción bancaria de fecha veintidós (22) de enero de 2018, signada con el Nº de referencia 01279251319, girada desde la Cta. Bancaria distinguida con el Nro. 0134 0869 6686 9102 5543, a favor de la ciudadana FRANCI MARCANO, (…) quien es hija del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000, 00). 2.- Que informe a este Tribunal sobre una transacción bancaria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, signada con el Nº de Referencia 8631579220, girada desde la cuenta bancaria distinguida con el Nº 0134 0869 6686 9102 543, a favor de la ciudadana FRANCI MARCANO, (…) quien es hija del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000, 00). 3.- Que informe a este Tribunal sobre una Transacción bancaria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, signada con el Nº de Referencia 86386750570, girada desde la cuenta bancaria distinguida con el Nº 0134 0869 6686 9102 5543, a favor del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GULARTE, la cantidad de Ciento DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (112.000,00). Con esta prueba de informe pretendo demostrar que se le pago al ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…). Segunda Prueba de Informe: Pido muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalía Onceava (11va) de Puerto Ordaz, que informe a este Tribunal sobre el expediente signado con el Nº MP-352835-18, indicando el tipo de pretensión, seguida por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…) contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) Con esta prueba de informe pretendo demostrar que fue necesario realizar una denuncia en contra del ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…). DE LA POSICION JURADA (…), pido al tribunal se sirva ordenar la cita personal para el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) Quien declarará en razón de las preguntas que se le formularan en la oportunidad correspondiente, (…). El Objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano: LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) dio en venta el apartamento (…) a la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…).RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA A los fines de llenar los extremos para reafirmar el contenido y firma del justificativo que riela del folio OCHO (8) al folio DIECIOCHO (18) de la presente causa, solicito al Tribunal se cite a la siguientes personas, firmantes del justificativo: 1.- MIRIAN COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, (…). EUDORINA COROMOTO FARIA LA ROSA, (…). Con el reconocimiento de contenido y firma del señalado Justificativo, pretendo probar la naturaleza del negocio jurídico pactado entre la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…), y el demandado de autos, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…).”

Recaudos consignados a este escrito, que rielan del folio 44 al 50, inclusive:

 Marcado con el numero “1” recibo de transferencia electrónica Nº 8638675057, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 24/01/2018, con la siguiente descripción: Código cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1025543. Código cuenta cliente transferida: 01570014993014017069. Monto: 112.000.000,00. Beneficiario: LUIS MARCANO. Número de Identificación: V3826356. Nombre del Banco: DELSUR BANCO UNIVERSAL. Concepto: 3er pago compra apto. En Urb. Caura. Resultado: Pendiente por ejecutar. Folio 44.
 Marcado con el número “2” recibo de transferencia electrónica, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 23/01/2018, con la siguiente descripción: Transferencia a Terceros en otro banco. Canal: Banca por internet. Código cuenta cliente afectada: 0134****-**-***1025543. Código cuenta cliente beneficiaria: 01080076580100215491. Monto: 200.000.000,00. Banco beneficiario: BANCO PROVINCIAL BBVA. Beneficiario: FRANCI MARCANO. Número de identificación: V11487178. Concepto: 2do pago compra apto. En Urb. Caura. Resultado: Pendiente por ejecutar. Folio 45.
 Marcado con el numero “3” recibo de transferencia electrónica, Nº 1279251319, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 22/01/2018, con la siguiente descripción: Código cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1025543. Código cuenta cliente transferida: 01340186171861004402. Beneficiario: FRANCI MARCANO. Concepto: 1er pago compra de Apto. En Urb. Caura. Resultado: operación exitosa. Folio 46.
 Marcado como Anexo (1-2-3) Respaldo Electrónico, recibo de consulta de cuenta bancaria, emanada de BANCO BANESCO vía online. Folios 47 y 48.

Consta al folio 53, escrito de fecha 15/05/2019, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, mediante el cual expone:

“…Visto que el demandado de auto no contesto la demanda, ni promovió pruebas, dicho demandado se encuentra dentro de los supuestos legales que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal, se pronuncie y proceda a sentenciar la presente causa con base al referido artículo, por encontrarse, el demandado, confeso…”

Consta al folio 54, auto de fecha 22/05/2019, mediante el cual se ordena efectuar un cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de las pruebas. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, en el cual se hace constar:

“CON VISTA AL LIBRO DIARIO QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL DURANTE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2019, QUE DESDE EL DIA 10/04/2019 (EXCLUSIVE) HASTA EL DIA 10/05/2019 (INCLUSIVE), TRANSCURRIERON POR ANTE DESPACHO JUDICIAL LOS QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTES AL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, DE LA MANERA SIGUIENTE. ABRIL 2019: 12, 22, 23, 24, 25, 26, 29 Y 30= 08DIAS.
MAYO 2019: 02, 03, 06, 07, 08, 09 Y 10= 07DIAS…”. Folio 55.

Consta al folio 58, diligencia de fecha 29/07/2019, presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, mediante la cual solicita se expida el computo del lapso transcurrido para dictar sentencia.

Consta al folio 59, diligencia de fecha 29/07/2019, presentada por el demandado, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO GRILLET Y MARILYS ALMEIDA.

Consta a los folios del 65 al 71, escrito de informe final, de fecha 02/08/2019, presentado por los abogados JOSE GREGORIO GRILLET y MARLYS ALMEIDA, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual, entre otras cosas exponen:

“… DE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO 1) El demandado LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, niega todos los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la demandante en su escrito de demanda. En ese sentido y de haber subsumido su conducta en el Art-362 del C.P.C, tras la falta de comparecencia de este, a los lapsos correspondientes para la contestación y sustentación de la causa, produce una CONFESIÓN FICTA de los hechos alegados por la demandante, que equivalen a admitir al demandado, en la verdad de los hechos, siempre que la misma no sea contraria a derecho. Sin embargo, esta confesión es revocable, siempre que el demandado demuestre algo favorable en su defensa. (…) Dentro de los elementos esenciales para la constitución del mismo, se requiere el consentimiento de las partes, y en ese sentido el demandado nunca dio su consentimiento, para la perfección de dicho contrato, lo que produce como consecuencia, la inexistencia absoluta de cualquier contrato. Así las cosas, ciudadano Juez, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su Art.-1488, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmueble, mediante la entrega del instrumento de propiedad, cuestión que nunca se perfecciono, porque nunca acorde con la demandante ninguna venta, solo se trató de un préstamo por parte de la misma, quien llega en posesión del referido inmueble, por referencia de otra persona y en condición de INQUILINA ya que los referidos aportes en dinero de mediante transferencia, realizados a una cuenta de un familiar, serian por concepto de un préstamo, el cual estoy en toda la disposición de reintegrar a la demandante, mediante una oferta real a la misma. De igual forma, nunca verifique la TRADICION a favor de la ciudadana demandante, puesto que nunca le entregue el bien en calidad de compradora del mismo y mucho menos concerté una venta VERBAL con la misma…”


Consta al folio 72, diligencia de fecha 13/08/2019, presentada por el abogado Miguel Ángel Salazar, mediante el cual solicita se haga un llamado de atención y asimismo, desestimar el informe final presentado por la parte demandante.
Consta a los folios del 75 al 79, sentencia de fecha 23/10/2019, mediante la cual el tribunal A-quo declara:

“…REPONE, la presente pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ contra el ciudadano LUIS DE JESUS MARCANO GUILARTE, (…)”

Consta a los folios del 91 al 92, auto de fecha 10/12/2019, mediante el cual se admitieron de manera extemporánea las pruebas presentadas por la parte actora.

Consta a los folios 101 y 102, acto de ratificación del contenido y firma de las deposiciones realizadas en el justificativo de testigo que riela del folio 08 al 18 consignado por la parte demandante, mediante el cual se dejó constancia que las ciudadanas MIRIAN COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ y EUDORINA COROMOTO FARIAS LA ROSA ratificaron el contenido y firma de las declaraciones realizadas por ellas en fecha 13/12/2018 en el referido justificativo de testigo.

Consta a los folios 103 y 104, autos de fecha 02/03/2020 y 04/03/2020 respectivamente, mediante los cuales se dejó constancia del acto de las posiciones juradas, no compareciendo la parte demandada.

Consta a los folios del 107 al 109, escrito de prueba de fecha 10/03/2020, presentado por el abogado JOSE GREGORIO GRILLET, mediante el cual exponen:

“… MERITO FAVORABLE EN AUTO Promovemos todo el mérito favorable de autos para nuestro representado y ratificamos tanto los hechos como el derecho a través del presente Escrito de Prueba. (…) PRUEBAS DOCUMENTALES (…) consigno copia CERTIFICADA de Oferta Real emitida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, Expediente Nº 1249-18, a favor del ciudadano ELIU MADRIZ. Objeto de la prueba: Demostrar que la ciudadana MARTA GONZALEZ, carece realmente de la cualidad en su reclamo, ya que el titular de la Cta. Bancaria, del cual se realizan las transferencias el ciudadano ELIU MADRIZ. Asimismo, acreditar que este ciudadano, es el beneficiario de la Oferta Real. 2) con arreglo a lo dispuesto en el Art.-433 De Código de Procedimiento Civil, Solicitamos PRUEBA DE INFORME dirigidas a la entidad Bancaria BANESCO a fin de determinar, el titular de Cta. Bancaria, distinguida con el Nº 0134-0869-6686-9102-5543. Objeto de la Prueba: Determinar el titular de la Cta. Bancaria Banesco. 3) Con arreglo a lo dispuesto al Art.-401 Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, solicitamos que el ciudadano ELIU MADRIZ (…), sea llamado a rendir declaración, ya que el miso es el beneficiario de la Oferta Real promovida mediante escrito y finalmente se fije la oportunidad para que preste su testimonio en razón de la controversia…”

Documentos consignados junto con el escrito, que rielan del folio 110 al 121.

 Copia certificada de escrito de oferta real, presentada por el ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO GUILARTE, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Circunscripción del Estado Bolívar.

Consta a los folios 122 al 124, escrito de tacha de fecha 13/03/2020, presentado por el abogado JOSE GREGORIO GRILLET, en los siguientes términos:

“(…), fue presentada ante Juzgado DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ (…), en la cual refiere que en fecha 30 de Enero de 2018, celebro un contrato verbal de compraventa con el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…). Asimismo, la misma refiere que desde la ocupación del inmueble vendido, según la ciudadana, entra en posesión del mismo (…) y manifiesta que según el vendedor, recibe la cantidad de dinero en tres (3) cuotas respectivamente, (…). Ahora bien para la Demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL y las probanzas del mismo, mediante las respectivas pruebas documentales y testimoniales, la misma consigna JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA a los fines de que sean evacuados ante este tribunal y declaren a tenor de las particularidades respectivas. (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de Demandar, como en efecto demando, a la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…) por TACHA DE JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA (…).”

Consta al folio 131, diligencia de fecha 25/02/2022, presentada por el ciudadano ELIU ENRIQUEZ MADRIZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.899, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRVIS XIOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.943.097, quien es heredera de la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, demandante de autos, a los fines de exponer que, en fecha 25 de Noviembre de 2020, falleció la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ.

Consta a los folios del 133 al 139, poder general otorgado por la ciudadana LIRVIS XIOMARA GONZALEZ al ciudadano ELIU ENRIQUE MADRIZ NARVAEZ.

Consta al folio 140; Acta de Defunción Nº 649, correspondiente al libro Nº 4 del año 2020, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA UNARE, DEL MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, falleció en fecha 25/11/2020.

Consta a los folios del 141 al 144, declaración de impuesto sobre sucesiones de la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, Nº 2100050993, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Consta al folio 145, auto de fecha 09/03/2022, mediante el cual se notifica que la presente causa entra en suspenso mientras se cite a los herederos, asimismo se ordenó la citación de los mismos, mediante un edicto a ser publicado en los diarios Primicia y Nueva Prensa. En esa misma fecha se libró notificación. Folio 146.

Consta al folio 152, diligencia de fecha 28/04/2022, presentada por el ciudadano ELIU ENRIQUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRVIS XIOMARA GONZALEZ, mediante la cual consignó copia de los edictos para el llamado de los herederos desconocidos del De Cujus MARTA RAMONA GONZALEZ publicados en los periódicos EL PROGRESO y DIARIO PRIMICIA, así consta a los folios del 153 al 159.

Consta al folio 162, diligencia de fecha 16/06/2022, presentada por el ciudadano ELIU ENRIQUEZ MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRVIS XIOMARA GONZALEZ, mediante la cual consignó copia de los edictos faltantes para el llamado de los herederos desconocidos del De Cujus MARTA RAMONA GONZALEZ publicados en los periódicos EL PROGRESO y DIARIO PRIMICIA, así consta a los folios del 163 al 206.
Consta al folio 214, auto de fecha 04/10/2022, mediante el cual el Tribunal a quo ordena efectuar computo de los 60 días continuos correspondiente a la fijación de los edictos de fecha 31/03/2022 presentada por la parte demandante contados a partir del día 07/07/2022, fecha en la cual la secretaria de ese despacho deja constancia que se fijó en la cartelera informativa del tribunal el respectivo edicto. En esa misma fecha se realizó el cómputo respectivo. Consta al folio 215.

Consta al folio 216, auto de fecha 04/10/2022, mediante el cual se ordena la reanudación de la causa.

Consta al folio 221, auto de fecha 17/04/2023, mediante el cual la Jueza designada, se aboca al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 231 al 238, sentencia de fecha 12/12/2023, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VERBAL), incoado por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.503.133, contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANADADA A CUMPLIR con el contrato de compra-venta verbal celebrado entre las parte de este juicio, que versa sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 MTS2), ubicado en la Urbanización Rio Caura I, Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro 1, Piso 2, Apartamento B-21, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la entrega del documento definitivo de venta, entendiéndose que en caso de incumplimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad de documento público presentada de forma incidental por la parte demanda en el presente juicio, en los términos expuestos en este fallo. (…)”

Consta al folio 249, diligencia de fecha 15/01/2024, presentada por el ciudadano LUIS MARCANO GUILARTE, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12/12/2023.

Consta al folio 253, auto de fecha 22/01/2024, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano LUIS MARCANO GUILARTE.

Actuaciones en esta Alzada.
Por auto de fecha 30/01/2024, se les dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes. Folio 256.
Corre inserto a los folios 257 al 265, escrito de informes de fecha 01/03/2024, presentado por el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, asistido por el abogado RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ.

CAPITULO II.
Argumentos de la decisión.

El eje central de la presente causa radica en la apelación de fecha 15/01/2024, ejercida al folio 249, por el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12/12/2023, inserta del folio 231 al 238, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, incoara la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, suficientemente identificados ut supra.

Efectivamente se encuentra inserta a los folios del 231 al 238, decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 12/12/2023, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VERBAL), incoado por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.503.133, contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de compra-venta verbal celebrado entre las parte de este juicio, que versa sobre un bien inmueble compuesto por un apartamento con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 MTS2), (…)” El Tribunal de Primera instancia declara con lugar la demanda, después de una lectura de las actas procesales, así como del análisis de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000258, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO. Concluye que en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 362 eiusdem, para la declaración de confesión ficta, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y que no consta en autos que en lapso de promoción de pruebas, promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Asimismo, después de valorar las pruebas concluyó que es evidente que la accionante realizó un conjunto de transferencias bancarias a favor del demandado y que dichas transferencias arrojan un monto total de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES FUERTES, asimismo, observó que dichos pagos se realizaron para la compra del inmueble objeto del litigio, lo cual se desprende del propio concepto de las transferencias realizadas, quedando en evidencia la existencia del contrato de compraventa verbal alegado en juicio.

Por su parte, la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, en su demanda contenida en su escrito que cursa a los folios 1 al 6, inclusive, expresó que en fecha 30-01-2018, celebró un contrato verbal de compra-venta con el ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.356, que hizo entrega al referido ciudadano, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), por la compra de un inmueble compuesto por un apartamento con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 MTS2), ubicado en la urbanización Rio Caura I. Conjunto Residencial Caura, Edificio Nro. 1, Piso 2. Apartamento B-21. Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que se encuentra en posesión del bien inmueble desde el momento que el vendedor acordara el precio de venta. De igual forma indico que el apartamento pertenece al vendedor, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre, que el apartamento se encontraba en un profundo deterioro, por lo cual se le hizo imperioso realizar mejoras del mismo, que el precio total de la compra fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), y que el vendedor los recibió de la manera siguiente: “1.- en fecha veintidós (22) de enero de 2018, a favor del vendedor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (200.000,00); 2.- en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, a favor de la ciudadana …... hija del vendedor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUETES SIN CÉNTIMOS (200.000,00); y - en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, a favor de la ciudadana …… quien es hija, operación que se hace por instrucciones del vendedor, la cantidad de Ciento (112.000,00), siendo el excedente de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) para gastos de papeleo y otras diligencias de la compra venta.” que sobre el apartamento recia un gravamen consistente en una hipoteca con una identidad bancaria de la zona, ya cancelada pero que aún no había sido liberada, que con dinero de su propio peculio, solicitó por el banco la liberación de la hipoteca. Que quedo entendida que los gastos con motivo de la compraventa serian exclusivamente por su cuenta y que es por ello le depositó, al vendedor, la cantidad de DOCE (12) MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), que con autorización del vendedor tomó posesión pacifica del inmueble con su grupo familiar, ya que no tenía donde albergarlos y que fue de esa manera que la hizo habitable con el transcurso del tiempo, pero que el vendedor no ha cumplido con el contrato de compraventa, como acordó verbalmente. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.629.000,99), que fue el precio de venta estipulado y pagado, más los gastos por remodelación y adecuación del apartamento. Finalmente, fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.1678 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en auto de fecha 24/04/2019, inserto al folio 38, el Tribunal de la causa, después de realizar un cómputo dejó constancia que venció el lapso de contestación.

Seguidamente, el Abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, presentó escrito de promoción pruebas tal como consta a los folios del 40 al 43, mediante el cual expone: “…1. Ratifico el JUSTIFICATIVO a perpetua memoria que riela del folio (8) a folio dieciocho (18) evacuada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS (…) 2. Consigno, en copia certificada, constancia de soportes o recibos bancarios de los distintos depósitos girados por orden del vendedor, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE (…). Primera prueba de informe: Pido muy respetuosamente se sirva oficiar al Banco Banesco sucursal Agencia Orinokia, Puerto Ordaz, (…). 1.- Que informe a este Tribunal sobre una transacción bancaria de fecha veintidós (22) de enero de 2018, signada con el Nº 0134 0869 6686 9102 5543, a favor de la ciudadana FRANCI MARCANO, (…) quien es hija del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.200.000, 00). 2.- Que informe a este Tribunal sobre una transacción bancaria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, signada con el Nº de Referencia 8631579220, girada desde la cuenta bancaria distinguida con el Nº 0134 0869 6686 9102 543, a favor de la ciudadana FRANCI MARCANO, (…) quien es hija del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.200.000, 00). 3.- Que informe a este Tribunal sobre una Transacción bancaria de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, signada con el Nº de Referencia 86386750570, girada a desde la cuenta bancaria distinguida con el Nº 0134 0869 6686 9102 5543, a favor del vendedor LUIS DEL JESUS MARCANO GULARTE, la cantidad de Ciento doce Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (112.000,00). (…). Segunda Prueba de Informe: Pido muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscalía Onceava (11va) de Puerto Ordaz Que informe a este Tribunal sobre el expediente signado con el Nº MP-352835-18, indicando el tipo de pretensión, seguida por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…) contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…). DE LA POSICION JURADA (…), pido al tribunal se sirva ordenar la cita personal para el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) Quien declarará en razón de las preguntas que se le formularan en la oportunidad correspondiente, (…). El Objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano: LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…) dio en venta el apartamento (…) a la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…). RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA A los fines de llenar los extremos para reafirmar el contenido y firma del justificativo que riela del folio OCHO (8) al folio DIECIOCHO (18) de la presente causa, solicito al Tribunal se cite a las siguientes personas, firmantes del justificativo: 1.- MIRIAN COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, (…). EUDORINA COROMOTO FARIA LA ROSA, (…). Con el reconocimiento de contenido y firma del señalado Justificativo, pretendo probar la naturaleza del negocio jurídico pactado entre la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, (…), y el demandado de autos, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, (…).”

Es así, que en fecha 02/08/2019, tal como consta a los folios del 65 al 71, los abogados JOSE GREGORIO GRILLET y MARLYS ALMEIDA, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe final, mediante el cual, entre otras cosas exponen: “… DE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO 1) El demandado LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, niega todos los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la demandante en su escrito de demanda. En ese sentido y de haber subsumido su conducta en el Art-362 del C.P.C, tras la falta de comparecencia de este, a los lapsos correspondientes para la contestación y sustentación de la causa, produce una CONFESIÓN FICTA de los hechos alegados por la demandante, que equivalen a admitir al demandado, en la verdad de los hechos, siempre que la misma no sea contraria a derecho. Sin embargo, esta confesión es revocable, siempre que el demandado demuestre algo favorable en su defensa. (…) Dentro de los elementos esenciales para la constitución del mismo, se requiere el consentimiento de las partes, y en ese sentido el demandado nunca dio su consentimiento, para la perfección de dicho contrato, lo que produce como consecuencia, la inexistencia absoluta de cualquier contrato. Así las cosas, ciudadano Juez, nuestro Código Civil Venezolano, establece en su Art.-1488, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmueble, mediante la entrega del instrumento de propiedad, cuestión que nunca se perfecciono, porque nunca acorde con la demandante ninguna venta, solo se trató de un préstamo por parte de la misma, quien llega en posesión del referido inmueble, por referencia de otra persona y en condición de INQUILINA ya que los referidos aportes en dinero de mediante transferencia, realizados a una cuenta de un familiar, serian por concepto de su préstamo, el cual estoy en toda la disposición de reintegrar a la demandante, mediante una oferta real a la misma. De igual forma, nunca verifique la TRADICION a favor de la ciudadana demandante, puesto que nunca le entregue el bien en calidad de compradora del mismo y mucho menos concerté una venta VERBAL con la misma…”


Luego, en fecha 10/03/2020, el abogado JOSE GREGORIO GRILLET, mediante escrito de prueba inserto a los folios del 107 al 109, exponen: “… MERITO FAVORABLE EN AUTO Promovemos todo el mérito favorable de autos para nuestro representado y ratificamos tanto los hechos como el derecho a través del presente Escrito de Prueba. (…) PRUEBAS DOCUMENTALES (…) consigno copia CERTIFICADA de Oferta Real emitida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, Expediente Nº 1249-18, a favor del ciudadano ELIU MADRIZ. Objeto de la prueba: Demostrar que la ciudadana MARTA GONZALEZ, carece realmente de la cualidad en su reclamo, ya que el titular de la Cta. Bancaria, del cual se realizan las transferencias el ciudadano ELIU MADRIZ. Asimismo, acreditar que este ciudadano, es el beneficiario de la Oferta Real. 2) con arreglo a lo dispuesto en el Art.-433 De Código de Procedimiento Civil, Solicitamos PRUEBA DE INFORME dirigidas a la entidad Bancaria BANESCO a fin de determinar, el titular de Cta. Bancaria, distinguida con el Nº 0134-0869-6686-9102-5543. Objeto de la Prueba: Determinar el titular de la Cta. Bancaria Banesco. 3) Con arreglo a lo dispuesto al Art.-401 Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, solicitamos que el ciudadano ELIU MADRIZ (…), sea llamado a rendir declaración, ya que el mismo es el beneficiario de la Oferta Real promovida mediante escrito y finalmente se fije la oportunidad para que preste su testimonio en razón de la controversia…”

En escrito de informes presentado en esta alzada, que cursa del folio 257 al 265, en fecha 01/03/2024, el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, asistido por el abogado RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, expone: “…Ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandante, no he pactado la venta del inmueble, no he autorizado a mi hija ni a otra persona para recibir por mí el pago del precio del bien inmueble es muy dudoso que los supuestos pagos se hayan hecho en tres (3) días seguidos, así, el 22 de enero de 2018, un pago a mi favor y los días 23 y 24 de enero de 2018, sendos pagos a favor de mi hija y no los hace todos a mi favor. Alega la demandante que en fecha 30 de enero de 2018, celebró un contrato verbal con mi persona, lo cual es falso de toda falsedad. Habiendo hecho unos pagos antes de esa fecha. Es indudable que la presente demanda es temeraria, no hay claridad en los argumentos de la parte actora, al pretender que por la vía judicial le sea otorgado la propiedad del bien inmueble identificado en autos. (…)

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

Al efecto se observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y siguientes, apunta que, en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción– cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“(…) Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión FICTA.
Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión FICTA, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.... Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara.... (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión FICTA, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión FICTA, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.... De acuerdo con esta norma la confesión FICTA procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda....

...Omissis...
...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece... (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión FICTA, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión FICTA sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa... (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca....

...Omissis...
...Para la declaratoria de procedencia de la confesión FICTA, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.... (…)”


Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato de Compraventa Verbal, demandado por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ en contra del ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, pasa este Juzgador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, observando previamente lo siguiente:

Cursa al folio 36 del expediente, auto de fecha 24 de Abril de 2019, mediante el cual el Juez a-quo ordena efectuar por secretaría cómputo de los 20 días de despacho, correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente expediente, el cual por cuanto no fue impugnado en autos se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a esta actuación se destaca que el Secretario del Tribunal a-quo, certificó: Que los veinte (20) días de despacho, correspondientes al lapso de la contestación de la demanda, contados a partir del día 20 de febrero de 2019 (exclusive) se inició el día 21 de febrero y venció el día 10 de abril del año 2019 (ambas fechas inclusive), los cuales transcurrieron de la siguiente manera:



HUBO DESPACHO LOS DÍAS:

FEBRERO DE 2019: 21, 22, 25, 26, 27, =05DIAS
MARZO DE 2019: 06, 07, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25= 10
ABRIL DE 2019: 04, 05, 08, 09, 10=05

TOTAL = (20) DÍAS DE DESPACHO

En vista del cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal de la causa, en relación a los lapsos transcurridos, en el presente juicio, ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que se efectuó la citación de la parte demandada en la persona de su representante judicial en fecha 20 de febrero de 2019, tal como consta al folio 32, el lapso de contestación a la demanda correspondió desde el día 20 de febrero, exclusive (fecha en que el Secretario del Juzgado a-quo dejo constancia en el expediente de haber citado al representante judicial del demandado), hasta el 10 de Abril de 2019 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho; siendo el caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades (por cuanto la consignada fue extemporánea por tardía, tal como consta en cómputo que riela al folio 55) por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Siendo que este tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el A-quo, la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL incoada por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, contra el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, por cuanto la actora alega entre otros haber celebrado un contrato verbal de compraventa, por un apartamento identificado ut supra, con el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE, haciendo entrega, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), pagados por concepto del mismo, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 10 de mayo de 2019, tal como riela a los folios 40 al 43, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

 Marcado con el numero “1” recibo de transferencia electrónica Nº 8638675057, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 24/01/2018, con la siguiente descripción: Código cuenta cliente debitada: 0137****-**-***1025543. Código cuenta cliente transferida: 01570014993014017069. Monto: 112.000.000,00. Beneficiario: LUIS MARCANO. Número de Identificación: V3826356. Nombre del Banco: DELSUR BANCO UNIVERSAL. Concepto: 3er pago compra apto. En Urb. Caura. Resultado: Pendiente por ejecutar. Folio 44.
 Marcado con el número “2” recibo de transferencia electrónica, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 23/01/2018, con la siguiente descripción: Transferencia a Terceros en otro banco. Canal: Banca por internet. Código cuenta cliente afectada: 0134****-**-***1025543. Código cuenta cliente beneficiaria: 01080076580100215491. Monto: 200.000.000,00. Banco beneficiario: BANCO PROVINCIAL BBVA. Beneficiario: FRANCI MARCANO. Número de identificación: V11487178. Concepto: 2do pago compra apto. En Urb. Caura. Resultado: Pendiente por ejecutar. Folio 45.
 Marcado con el numero “3” recibo de transferencia electrónica, Nº 1279251319, emanado de BANCO BANESCO vía online, de fecha 22/01/2018, con la siguiente descripción: Código cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1025543. Código cuenta cliente transferida: 01340186171861004402. Beneficiario: FRANCI MARCANO. Concepto: 1er pago compra de Apto. En Urb. Caura. Resultado: operación exitosa. Folio 46.
 Marcado como Anexo (1-2-3) Respaldo Electrónico, recibo de consulta de cuenta bancaria, emanada de BANCO BANESCO vía online. Folios 47 y 48.

Con relación a estas pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en cuanto: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales, por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

En atención a lo anterior, por cuanto no fueron impugnado en juicio los recibos de transferencias bancarias, Nos. 8638675057, 1279251319 y 86315792200, insertos a los folios del 44 al 46, se aprecia y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que efectivamente la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, realizó el pago para la compra del bien inmueble, lo cual se evidencia del concepto de las trasferencias realizadas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado como ha sido los recibos de transferencias bancarias aportadas por la parte actora, se hace inoficioso el análisis y valoración de los demás elementos probatorios que cursan en el escrito de pruebas; por cuanto, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ celebró con el ciudadano LUIS DEL JESUS MARCANO GUILARTE existe un contrato de compraventa verbal, asimismo demostró el pago realizado para la compra del bien inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 512.000,00), en consecuencia se debe declarar con lugar demanda aquí propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 249, en fecha 15-01-2024, por el ciudadano LUIS DEL JESÚS MARCANO, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Compraventa Verbal, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2023, cursante del folio 231 al 238, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 12/12/2023 por el juzgado A-quo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana MARTA RAMONA GONZALEZ, en contra del ciudadano LUIS DEL JESUS MARACANO GUILARTE.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12/12/2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quedando en los términos antes expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y trece minutos de la mañana (01:13 pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

Exp. 24-7018
ARGM/yg/av