REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.



De las partes, sus apoderados y de la causa



PARTE DEMANDANTE: JOSE MORILLO Y OMAR BARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-3.654.061 y V-. 15.186.569, respectivamente, quien actúa a su vez como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil LA ESPERANZA, SERVICIOS EXEQUIALES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. Nº 126.736.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO DE JESÚS RÍOS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.943.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEINGERT JIMÉNEZ, IRENE CEDEÑO, JOSUÉ QUIJADA Y GUSTAVO AMONI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. Nº 93.391, 91.914, 124.644, y 106.067, respectivamente.

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 24-7060.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 232 de la primera pieza) de fecha 22/04/2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 19/03/2024 (Folio 231 de la primera pieza) por el abogado ADOLFO DE JESÚS RÍOS SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15/03/2024 (Folio 228 al 230 de la primera pieza) en la que declaró:

“(…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en base a los argumentos antes expuestos, ordena al demandado, ciudadano Adolfo de Jesús Ríos Salazar, antes identificado, a que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes a esta decisión (…)”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 06/10/2023, presento escrito de demanda que riela del folio 1 al 9 de la primera pieza, los ciudadanos JOSÉ MORILLO y OMAR BARRAZA, quien actúa a su vez como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA ESPERANZA, SERVICIOS EXEQUIALES, C.A., debidamente asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.736, en el cual expuso que la Sociedad Mercantil La Esperanza, Servicios Exequiales, C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, inserto bajo Nro. 56, Tomo 63, en fecha 06/12/2001, con última modificación en fecha 16/03/2023, siendo su objeto social es asesorar y comercializar los servicios o productos que ofrecen en el mercado destinado a la asistencia familiar relacionados con la prestación de servicios funerarios, tanto a nivel nacional como internacional. La empresa actualmente tiene un capital social SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.725.000.00), divido en QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000) con un valor nominal de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.45) cada una, dichas acciones son normativas y no convertibles al portador, todo ello tal y como consta en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16/03/2023, y están distribuidas de la siguiente manera: el presidente JOSÉ ELÍAS MORILLO, tiene suscrita y pagada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (287.500) acciones por un monto de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.416.875,00) lo cual representa el CINCUENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (57,5%) del capital suscrito y pagado. El vicepresidente accionista OMAR DE JESÚS BERRAZA, tiene suscrita y pagada la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (162.500) acciones por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.235.625) la cual representa el TREINTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (32.5%) del capital suscrito y pagado. Y el ACCIONISTA ADOLFO DE JESÚS RÍOS, tiene suscrita y pagada la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) acciones por un monto de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500) lo cual representa el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital suscrito y pagado de la compañía.

Para el ejercicio económico del año 2022, fue designado para llevar la administración de la referida empresa, el ciudadano ADOLFO RÍOS, en su condición de socio accionista, desde el 01 de enero de 2022, hasta el 31 de ese mismo año, quien se desempeñó en el cargo de Director Ejecutivo atribuyéndole las facultades conforme al Acta Constitutiva de la referida empresa, una vez culminado su lapso y sus ejercicios económicos y administrativos, la junta directiva decidió contratar “una empresa de auditoría contable de nombre “URBANO CONSULTORES” Urbano Ruiz y Asociados A.C, representada por el ciudadano JORGE URBANO (contador Público), con el fin de llevar a cabo una auditoria en las instalaciones de la empresa, correspondiente al ejercicio económico de fecha 01/01/2022 hasta el 31/12/2022, el cual estuvo a cargo del director y socio accionista ejecutivo ADOLFO RÍOS. Y así en fecha 02/08/2023, alega la demandante que la referida empresa auditoria emitió un informe en donde se les indicaba los resultados de la misma, los cuales discrepan con el correcto y perfecto funcionamiento de la administración de la empresa.

Una vez realizada la auditoria, llegaron a la conclusión de que durante su revisión del movimiento de inventarios observaron congruencias y/o diferencias entre las notas de recepción de inventarios de cofres; Diferencia notas de entrega- auxiliar de inventarios constatando una mayor recepción de cofres en el auxiliar contable en su respaldo físico. Asimismo se validó la cantidad de cofres según facturación de proveedores arrojando la cantidad de (428) cofres. Así también como resultado de las compras de-cofres menos la salida por conceptos de servicios da un faltante de (85) cofres en la contabilidad de la empresa.

En virtud de los resultados de la citada auditoria, el presidente y vicepresidente ante identificados, toman la decisión de denunciar de manera formal ante el comisario de la empresa LUÍS BLANCO, al ciudadano ADOLFO RÍOS, en razón de su responsabilidad en la administración y finanzas de la empresa por los resultados obtenidos todo ello a los efectos de que el comisario emitiera un pronunciamiento al respecto. Asimismo, el Presidente y comisario convocaron una asamblea general extraordinaria que tuvo lugar en la sede de la referida empresa en fecha 13/09/2023, a los fines de tratar la presentación de informes del comisario de esa empresa y una toma de decisiones y acciones a seguir con los resultados auditoria externa practicada y el informe del comisario en función de hallazgos encontrados y la denuncia formulada.

Asimismo en otras irregularidades administrativas señaladas por el demandante, se realizaron análisis las cuentas contables y distintos soportes de la empresa donde se evidencia pagos efectuados por el director ejecutivo ADOLFO RÍOS, a proveedores sin facturas y/o contratos, egresos en divisas si los debidos soportes fiscales, transferencias en debito en cuantas sin autorización de la junta directiva, entrega de dólares sin el soporte fiscal, y todo ello con la firma del director ejecutivo, así evidenciando su responsabilidad en el manejo de las operaciones antes mencionadas.

El actor en su libelo menciona que durante la gestión administrativa y económica del Director ejecutivo ADOLFO RÍOS, realizo transferencias de pago por el orden de $15.622,37 a la ciudadana RAQUEL ARTRIAGA, sin las correspondientes facturas o aprobaciones de la junta directiva. Siendo así de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 70.000,00) lo cual equivale a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 25/100 EUROS (€ 66.476,25), como moneda de mayor valor según el tipo de cambio de referencia.

Siendo entonces la conclusión de la Asamblea General de socios, solicitar la intimación de rendición de cuentas al demandado ADOLFO RÍOS, único encargado de la gestión administrativa, de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual será presentada en ese tiempo comprometido vía judicial a través de un procedimiento especial de Rendición de Cuentas. Asimismo solicitan sean presentados los libros legales, libros auxiliares, inventario físico y los demás allí descritos. Así también solicitan se rinda cuentas de las diferencias encontradas en la auditoria según el informe presentado en fecha 02/08/2023, de igual manera rinda cuentas de los pagos realizados a la ciudadana RAQUEL ARTRIAGA, pagos que no están respaldados debidamente con sus facturas.

En fecha 11/10/2023, mediante auto, el tribunal admitió la demandada por motivo de intimación de rendición de cuentas seguida por los ciudadanos JOSÉ MORILLO y OMAR BERRAZA, en contra el ciudadano ADOLFO DE JESÚS RÍOS. Asimismo el tribunal ordena intimar al referido ciudadano, quien deberá comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, dejándose constancia de haber sido legalmente efectiva la intimación del demandado, y así rinda cuentas de gestión como administrador de los negocios de la empresa desde el 01/01/2022 hasta el /12/2022 (Folio 193 de la primera pieza).

En fecha 17/10/2023, mediante diligencia, los ciudadanos JOSÉ MORILLO y OMAR BARRAZA. Presidente y Vice-presidente de la referida empresa, otorgaron poder Apud Acta al abogado MIGUEL BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.736 (Folio 196 de la primera pieza).

En fecha 30/10/2023, mediante diligencia, el abogado MIGUEL BARRIOS, puso a disposición del tribunal y el alguacil todos los medios necesarios para que se practicará la citación a la parte demandada (Folio 201 de la primera pieza).

En fecha 15/11/2023, el abogado Miguel Barrios solicito al tribunal se practique la notificación al ciudadano Adolfo Ríos, parte demandada (Folio 203 de la primera pieza).

En fecha 20/11/2023, se dejó constancia que el alguacil de ese tribunal se trasladó a la dirección descrita, a los fines de practicar la intimación al ciudadano ADOLFO RÍOS, parte demandada, la cual fue debidamente recibida y firmada (Folio 204 de la primera pieza).

En fecha 24/11/2023, mediante escrito, el ciudadano ADOLFO RÍOS, asistido por el abogado YEINGERT JIMÉNEZ, solicitó la fijación de un lapso de (20) días de despacho a los fines de oponerse a la pretensión de Rendición de Cuentas interpuesta los demandantes, en razón de que su abogado necesitó analizar con detenimiento el presente expediente, solicitando así la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria (Folio 206 de la primera pieza).

En fecha 27/11/2023, mediante auto, el tribunal deja sin efecto la boleta de intimación antes mencionada, en virtud de un error en cuanto al lapso de comparecencia de (10) días de despacho y considera que es pertinente realizar la corrección solicitada, dejando de igual manera sin efecto la consignación del alguacil de ese despacho judicial de fecha 20/11/2023, ordenándose librar una nueva boleta de intimación la cual dejara establecida el nuevo lapso de comparecencia. Asimismo ese tribunal insta a las partes conciliación, cuyo acto se fijó para el séptimo (7) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto (Folio 207 de la primera pieza).

En fecha 01/12/2023, mediante escrito el ciudadano ADOLFO RÍOS otorgo poder Apud Acta a los abogados YEINGERT JIMÉNEZ, IRENE CEDEÑO, JOSUÉ QUIJADA y GUSTAVO AMONI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. Bajo el Nº 93.391, 91.914, 124.644, y 106.067 (Folio 209 de la primera pieza).

En fecha 14/12/2023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la que se dejó constancia que estaban presentes los ciudadanos JOSÉ MORILLO y OMAR BARRAZA presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil La Esperanza, Servicios Exequiales, C.A asistidos por el abogado MIGUEL BARRIOS, así como también el ciudadano ADOLFO RÍOS, asistido por el abogado GUSTAVO AMONI, en la que ambas partes manifestaron tener la intención de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento y en aras del mismo, solicitaron en conformidad con lo establecido artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, se suspenda el procedimiento desde el día 15/12/2023 hasta el día 22/01/2024, y en consecuencia de ello el Tribunal lo acuerda, ordenándose la suspensión del procedimiento en el lapso antes señalado(Folio 212 de la primera pieza).

En fecha 22/01/2024, mediante escrito los abogados JOSUÉ QUIJADA y MIGUEL BARRIOS solicitaron suspender el proceso desde el 23/01/2024 inclusive hasta 09/02/2024, para explorar más opciones de acuerdo entre las partes mientras que el demandado busca interesados en comprar el 10% de las acciones mercantiles que posee en la referida empresa (Folio 213 de la primera pieza).

En fecha 25/01/2024, mediante auto, el tribunal acordó suspender la causa a partir del día 22/01/2024 hasta 09/02/2024 (Folio 214 de la primera pieza).

En fecha 09/02/2024, mediante escrito, los abogados YEINGERT JIMÉNEZ y MIGUEL BARRIOS solicitaron suspender el proceso desde el 09/02/2024 inclusive, hasta 23/02/2024, para explorar más opciones de acuerdo entre las partes mientras que el demandado busca interesados en comprar el 10% de las acciones mercantiles que poseen la referida empresa (Folio 215 de la primera pieza).

En fecha 14/02/2024, mediante auto, el tribunal acordó suspender la causa a partir del día 09/02/2024 hasta 23/02/2024 (Folio 216 de la primera pieza).

En fecha 12/03/2024, mediante escrito, el abogado JOSUÉ QUIJADA presento formal oposición a la pretensión de rendición de cuentas interpuesta por la parte actora (Folio 217 al 221 de la primera pieza).

En fecha 15/03/2024, mediante decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, ordenó al demandado, antes identificado, a que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes a esta decisión (Folio 228 al 230 de la primera pieza).

En fecha 19/03/2024 mediante escrito, el ciudadano ADOLFO RÍOS asistido por la abogada VIDALIA NAVARRO, apeló del auto de fecha 15/03/2024 (Folio 231 de la primera pieza).

En fecha 22/04/2024, mediante auto, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ejercido por el ciudadano ADOLFO RÍOS, asistido por la abogada VIDALIA NAVARRO, del auto de fecha 15/03/2024. Y asimismo se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman al expediente a este Juzgado Superior en lo Civil (Folio 232 de la primera pieza).


CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 29/04/2024, mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados a los (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto (Folio 236 de la primera pieza).

En fecha 14/05/2024, mediante escrito el ciudadano ADOLFO RÍOS asistido por el abogado ROBERTO CARLOS RAMOS HENNING, otorgo Poder Apud acta al abogado ROBERTO CARLOS RAMOS HENNING y a los ciudadanos MANUEL MEDINA, JOSUÉ QUIJADA y GUSTAVO AMONI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el nº 146.144, 124.644, y 106.067 (Folio 237 de la primera pieza).

En fecha 14/05/2024, mediante escrito de informes el demandado asistido por ROBERTO RAMOS HENNING, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la inadmisibilidad de la pretensión de rendición de cuentas, o en su defecto, que se ordene la nulidad del proceso y lo reponga al estado en que otro tribunal se pronuncie sobre la oposición presentada a los fines de verificar si es o no admisible (Folio 240 al 244 primera pieza).

En fecha 15/05/2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y que hizo uso de ese derecho la parte demandada (Folio 245 de la primera pieza).

En fecha 27/05/2024 mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho (Folio 246 de la primera pieza).

En fecha 25/06/2024 mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a esta fecha (Folio 2 de la segunda pieza).


CAPITULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez determinado el recorrido procesal del presente expediente, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de resolver la presente apelación, en principio se debe traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que exhibe:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


En virtud de ello, el Administrador de Justicia siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, por ende, la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que ha de ser inadmisible la demanda, toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el demandado trae a colación lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación, Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Conforme al artículo previamente transcrito, se deviene que para presentar la demanda por Rendición de Cuentas, la misma debe ser acompañada por el documento del cual el demandante alegue su derecho así como la obligación del demandado para proceder a rendir cuentas, siendo dicha falta alegada por el demandado tanto en su escrito de oposición como en los informes presentados en alzada. Ahora bien, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio en decisión Nro. 145, de fecha 08/04/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Caso: Generoso Mazzocca Medina contra Inversiones El Timón, C.A., en los siguientes términos:

“Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de Rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.

Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.

De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.”


De la jurisprudencia transcrita se tiene que en vista del carácter ejecutivo que dispone este tipo de juicios, necesariamente debe ser acreditada la cualidad del demandado llamado al proceso mediante el documento anexado a la demanda por Rendición de Cuenta, en el cual se evidencie que efectivamente esté establecida la relación de derecho a efectos de ordenar definitivamente la pretensión deducida, es decir, junto a la demanda de Rendición de Cuentas debe constar documento válido donde se demuestre la relación causal entre quien demanda y quien debe rendirle cuentas por ser administrador o tutor de bienes ajenos al primero de ellos.

Ahora bien, observa este Administrador de Justicia que junto al escrito libelar se evidencian una serie de documentos: tales como el Registro de Comercio y las respectivas Asambleas a los Folios del 11 al 92 de la primera pieza, en el que se demuestra el cargo que ocupa el demandado y las facultades que ejerce, por lo que de conformidad con el Código Civil:
Artículo 1.669. Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.

Artículo 1.694. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Evidenciándose así, el carácter del ciudadano ADOLFO RÍOS SALAZAR, para ser demandado, de forma que, quien aquí suscribe, no considera que estemos ante la falta de documento alegada, de tal forma, que este Administrador de Justicia declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada en autos. ASÍ SE DETERMINA.

Sin embargo, se observa que el demandado señala como defensa que el mismo no es “el único y absoluto responsable” de la administración de la referida empresa, destacando allí que dicha función se compartía con los que ejercen la acción en su contra. Ahora bien, sin entrar a conocer el alegato presentado por el demandado, este Juzgador observa que al respecto, el A-quo, no hizo pronunciamiento alguno, mal pudiendo incurrir en una falta, toda vez se considera dicho argumento una defensa que versa sobre el fondo de la controversia, y en razón de ello, se debe destacar Sentencia Nro. 30 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/02/2017, con la Ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, Caso: Miliza Jovanovic Niño De Villar y otros contra Centro Inmobiliario Happy Home, mediante la cual ratifica viejo criterio emanado de dicha Sala de la siguiente manera:

“(…) Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-741, sentencia N° RH 1.184, caso: juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, contra el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.

(…Omissis…)
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

(…Omissis…)
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.”

De manera que, ha quedado claro que en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto, que ante la oposición presentada por la parte demandada, bajo los parámetros antes referidos, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario, no obsta que en caso de la misma sea declarada sin lugar, y a los fines de cumplir con la finalidad de dicho juicio, el tribunal proceda a ordenar la correspondiente rendición de cuentas, en las condiciones de modo, lugar y tiempo pertinentes (…)”


Del precepto parcialmente transcrito se deviene que aquel que en su contra se haya ejercido la acción de Rendición de Cuentas, puede oponerse a rendir siempre que cumpla con lo dispuesto en el 673 del Código de Procedimiento Civil, o puede hacer valer excepciones previas o de fondo para formalizar su oposición, siempre que las mismas se encuentren sustentadas en documento del cual se evidencie lo alegado por la parte. Entonces, tras una lectura del escrito de Oposición presentado por el ciudadano ADOLFO RÍOS SALAZAR, se puede observar que el argumento que fundamenta su escrito lo sostiene ratificando el documento contentivo de los Estatutos de la Empresa que riela al folio 14 de la pieza principal del expediente, Marcado con la letra “A”, el cual fue presentado por su contraparte, mal pudiendo señalar el Juez de instancia que el escrito de Oposición no fue acompañado de prueba conforme al artículo 675 eiusdem, que señala:


Artículo 675.- “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”

De tal forma, el A-quo, asentando su criterio en la falta de documento válido que fundamente su Oposición, dejó de pronunciarse sobre las otras defensas contempladas en el escrito de Oposición, las cuales formalmente se establecieron conforme a lo dispuesto por el precepto contenido en el 673 eiusdem así como por el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil antes transcrito, generando de esta forma una situación de indefensión al demandado en autos, toda vez ordenó al mismo que presentase las cuentas en un lapso de (30) días de despacho, obviando suspender el juicio de Cuentas como corresponde con la norma supra explanada, aperturando así el Procedimiento Ordinario al fijar el lapso de (05) días de despacho para que la parte presentase su escrito de Contestación conforme al procedimiento establecido en la Ley.

En vista de ello, este Sentenciador en funciones de director del proceso, debiendo impulsar el mismo a fines de obtener la más cercana averiguación material de los casos que conozca, debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que relatan lo siguiente:

Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Ahora bien, observando que, pese a la Oposición presentada por el demandado, la cual fundamentó ampliamente y sustentando la misma en documentos que constan en los autos que conforman el expediente, no fue declarado procedente la misma, ni se cumplió con lo dispuesto en la normativa relativa al procedimiento de Rendición de Cuentas una vez formalizada la Oposición, se evidencia un quebrantamiento de formas sustanciales que tiene como consecuencia un estado de indefensión del recurrente. En razón de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 206, 208 y 673 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 15/03/2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADOLFO RÍOS SALAZAR, debidamente asistido por la abogada VIDALIA NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en fecha 15/03/2024.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte recurrente, por todos los argumentos aquí presentados.

TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en el cual el Tribunal A- quo, suspenda el juicio especial de Rendición de Cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se declara NULA la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 eiusdem. Líbrese Boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 am). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7060