REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


EL RECUSANTE: STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.742, actuando en su propio nombre y representación.

LA JUEZA RECUSADA: ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 21-5853

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 28/10/2023, por el ciudadano abogado Stefan Jambazian, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.742, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el referido ciudadano Stefan Jambazian Tovar, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A., recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada Roemyra Navarro Valera, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 2.140 de fecha 07 de Agosto del Año 2.003, Expediente Nro. 02-2403, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz. En Acción de Amparo Constitucional, Ponente Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, e igualmente en la Sentencia Nro. R.C. 00761, de fecha 13 de Noviembre del Año: 2.008, Expediente Nro. 07-886., Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Giraldo Molina Calles Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Canton C.A. (Asomaica). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, las cuales establecen que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos del abogado Recusante:
El abogado Stefan Jambazian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.742, actuando en su nombre propio y representación, parte demandante en el juicio principal, manifestó mediante diligencia de fecha 19/10/2021, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) (Folios 41 al 43), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) Consta y está demostrado fehacientemente en los folios que integran este expediente, he procedido a estampar diligencias desde el 8 de Junio del Año: 2021; 14 de Junio del Año: 2021; 4 de Octubre del Año: 2021; mediante las cuales me he dado por notificado y he impulsado la presente causa; igualmente ha hecho lo mismo la demandada-intimada sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., a través de su apodera o judicial constituida en el juicio la abogada en ejercicio, de este domicilio ciudadana: JOHANA C. LEZAMA SAEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.906, peticionado ambas partes en forma reiterada que este Tribunal de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, consignada en copia certificada a los folios de este expediente, mediante la cual declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta y, Ordeno en su parte dispositiva del fallo referido la continuación de este juicio civil por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se proceda a nombrar el perito para que realice conforme a los índices del Banco Central de Venezuela la Experticia correspondiente y, se haga la fijación de mis Honorarios Profesionales estimados e intimados. La parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., por medio de su apoderado judicial constituida en el juicio la abogada en ejercicio, JOHANA C. LEZAMA SAENZ (antes identificada) a través de escritos presentados en fechas: 18 de Junio del Año: 2021 y 30 de Septiembre del Año:2021, también ha peticionado la continuación del presente juicio civil. Ahora bien, ocurre que la Juez Titular a cargo del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA sin explicación legal alguna NO se ha pronunciado sobre mis solicitudes hechas desde hace mucho tiempo, las cuales constan en reiteradas diligencias que –repito- obran a los folios de este expediente, mucho menos sobre la solicitud de la parte accionada y, con ello evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos de la parte ACTORA-INTIMANTE así como los derechos de la parte DEMANDADA-INTIMADA y, además que viene a constituir esta conducta una indefensión hacia dicha parte con violación del Derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a la defensa de las partes, cuales incumbe al orden público garantizado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La Justicia –enseña el Prof. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE- debe ser administrada lo más brevemente posible (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia, pues, cómo decía IHERING << La lentitud de la justicia es en sí una injusticia >> No sin razón se dice que: la peor sentencia es la que no se dicta “(INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL” Edit. Liber. Caracas-2005, p. 74) y, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Año: 2009, Expediente Nro, 09-412, tiene establecido en relación al “Principio de celeridad procesal y sus limitaciones” lo siguiente: “A pesar de que en el proceso civil venezolano tiene plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación ….no le está permitido a los Jueces de Instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso” (“mío el subrayado para resalta la cita), y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 561, de fecha: 17 de Marzo del Año:2003, ha establecido sobre el particular que: “En ausencia de un lapso especifico en la Ley Adjetiva Civil para responder oportuna y adecuadamente a los planteamientos presentados por las partes, tal y como lo indicó a él a quo, el juzgado de la causa, debió proveer conforme al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bien para declarar con o sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y para acordar o negar siempre por decisión motivada, la solicitud… a fin de evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos de la parte demandada” (mío el subrayado para resalta la cita). De allí que demostrado los hechos antes expuestos, cuales revisten una gran influencia en la garantía del debido proceso y, de defensa de partes, y el de tutela judicial efectiva que incumbe al orden público pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso lo cual afecta al justiciable aunado a la función que desempeña los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de unas auténticas garantías en la que se pone en juego el prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática descansa la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia, tal como ha sido sostenido reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y, Sala Constitucional cuando sobre el particular se ha venido fallado así: “Visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala de Casación Civil considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Vid. Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto del Año: 2003. Expediente Nro. 02-2403. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz. En Acción de Amparo Constitucional. Ponente Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. http;//www.tsj.gov.ve/decisiones) (“mío el subrayado para resaltar la cita”) e igualmente también se ha fallado así: “Los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva” (Sentencia Nro. R.C. 00761, de fecha 13 de Noviembre del Año: 2008. Expediente Nro. 07-886. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Giraldo Molina Calles Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A. (Asomaica). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. http://www.tsj.gov.ve/decisiones) (mío el subrayado para resaltar la cita”) y, es por ello que procedo a RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana: Juez Titular Abogada: ROEMYRA NAVARRO VALERA a cargo del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por todos los motivos antes expuestos y, siendo que los hechos antes afirmados constituye causales de recusación distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. PIDO se le dé curso de Ley a esta Recusación propuesta y en la oportunidad legal respectiva se la declare Con Lugar por el órgano jurisdiccional competente. (…)”


Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 29/10/2021 (Folios del 44 al 45), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“(…). a fin de informar sobre la recusación interpuesta a mi persona por el ciudadano STEFAN JAMZABIAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.742, (…) actuando en nombre propio y fundamentando su recusación en la Sentencia Nro. R.C. 00761 de fecha 13 de noviembre del 2008, Expediente Nro. 07/886 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las partes Giraldo Molina Calles vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A. ASOMAICA, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez> Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente Nro. 02/2403, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en Acción de Amparo Constitucional, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente:” ocurre que la Juez Titular a cargo del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA sin explicación legal alguna NO se ha pronunciado sobre mis solicitudes hechas desde hace mucho tiempo, las cuales constan en reiteradas diligencias que/repito obran a los folios de este expediente, … Vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospecho de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo indica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala de Casación Civil; considera que el Juez puede ser recusado inhibirse por causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo procesal” Sentencia Nro. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nro. 02/2403, Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia. Partes Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en Acción de Amparo Constitucional, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. Ahora bien, manifiesto al respecto lo siguiente: En la exposición que hace el recusante, claramente se puede ver que pone en sospecha mi imparcialidad como jueza para reconocer de la presente causa; por cuanto señala de manera precisa en su escrito de recusación lo siguiente: “no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad … en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”. En este sentido, debemos tener claro primeramente la definición de la imparcialidad de un juez, teniendo que, como criterio de justicia, la imparcialidad sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencia de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.

Ahora bien, la imparcialidad se refleja cuando el juez da a los justiciables en general, el mismo trato, sin conceder preferencias a personas, organizaciones, ni permiten que influencias o intereses indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o para ejercer sus funciones de manera objetiva. Si leemos con detenimiento los argumentos expresados por el recusante, colocando en tela de juicio mi imparcialidad cono juzgadora, al señalar: “sospechoso de parcialidad”, también podemos fácilmente observar que no son señalados en contra de mi actuación como juez, hechos de los cuales se pueda evidenciar una parcialidad de mi parte para con alguna de las partes; manifestando expresamente que rechazo, niego y contradigo lo argumentado por le recusante en su escrito de recusación, por cuanto he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de Jueza he tenido que realizar. De igual forma manifiesto desconocer los hechos que hacen sospechar al recusante y que le sirven de fundamento a su recusación, por no haber actuado con imparcialidad en la presente causa. Por todo esto, solicito respetuosamente se declare sin lugar la presente recusación formulada en mi contra, por carecer de toda veracidad, y estar alejada de la realidad en mi actuación como juez en la causa que nos ocupa.”


Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Andrea Pedrouzo, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”


Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Stefan Jambazian Tovar, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Babilonia, C.A., incidencia planteada por el abogado Stefan Jambazian Tovar actuando en su propio nombre y representación; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
• Copia certificada de Sentencia de fecha 16/12/2020, emanada de este juzgado superior, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAM TOVAR, (…) SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que incoara Edgar Mikhael Francis, TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida dictada por el Juzgado A Quo, en los términos expuestos en esa sentencia. (…)”. Folios 12 al 26.
• Copia certificada de diligencia de fecha 22/06/2021, presentada por el abogado Stefan Jambazian, mediante la cual solicita el nombramiento de peritos expertos. Folio 30.
• Copias certificadas de escritos de fecha 06/07/2021, presentados por la abogada Johana Lezama, mediante los cuales, entre otras cosas solicita que se efectué la experticia ordenada. Folios 32 y 33.
• Copia certificada de auto de fecha 06/08/2021, emanado del tribunal a quo, mediante el cual se ordena expedir copias simples y certificadas. Folio 35.
• Copia Certificada de auto de fecha 30/09/2021, presentado por la abogada Johana Lezama, mediante el cual ratifica la solicitud de que se efectué la experticia ordenada. Folio 37 y 38.
• Copia certificada de diligencia de fecha 04/10/2021, presentada por el abogado Stefan Jambazian, mediante la cual solicita que se dicte el auto de ejecución ordenado en la sentencia emanada de esta alzada. Folio 40.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte recusante, esta Alzada considera que tal medio de prueba debe Desecharse al no aportar nada que demuestre la parcialidad de la recusada con alguna de las partes, Y ASÍ SE DECIDE. -

CAPITULO IV.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

En consecuencia, es oportuno señalar que el recusante en diligencia de fecha 19/10/2021, Expresó:
“(…) procedo a RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana Juez Titular Abogada: ROEMYRA NAVARRO VALERA a cargo del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por todos los motivos antes expuestos y, siendo que los hechos antes afirmados constituyes causales de recusación distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Con respecto a las causales no taxativas, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00761, de fecha 13/11/2008, Exp. Nro. 2007-000886, estableció:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. (…)”

Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.

Al hilo de lo antes señalado, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la jueza recusada, observa que el hecho que hace nacer la causal no taxativa de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de que la Jueza recusada no se ha pronunciado sobre las solicitudes hechas en la presente causa por el recusado, abogado Stefan Jambazian, y por parte de la ciudadana Johana Lezama Sáez, apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal.

Es así que la recusada, expresa taxativamente que: “(…); rechazo, niego y contradigo lo argumentado por el recusante en su escrito de recusación, por cuanto me he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de Jueza he tenido que realizar. (…)”.

Al respecto, es oportuno señalar que por sentencia Nº 000511, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, reiteró que la doctrina casacioncita ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, estas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos. Contrario a ello, serian simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como seria eventual sanción disciplinaria que no ha ocurrido en contra del juez; un caso ajeno y donde no existe relación negativa entre la parte y el juez que sentenció el juicio.

Analizado lo anterior, y en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la Jueza recusada haya actuado con parcialidad o haya violado el derecho al debido proceso. En consecuencia, se declara improcedente la causal abierta bajo examen. ASÍ SE DECIDE.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aun cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones Y ASÍ SE DISPONDRÁ.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la ciudadana Roemyra Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Stefan Jambazian Tovar, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Babilonia, C.A.

Se ordena la notificación de la parte recusante y de la ciudadana Juez Recusada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am). Conste

La secretaria,



YNGRID GUEVARA








Exp. Nº: 21-5853
ARGM/yg/av
Cuaderno de Recusación