REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Vista la inhibición planteada en fecha 11/10/2024, por la ciudadana Roemyra Navarro Valera, en su condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por Reconocimiento de contenido y firma, incoado por la ciudadana RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARÍN, en contra de la ciudadana ALIX JOSEFINA CORNIELES YAJURE, en el expediente signado con el Nº 2.233-24, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:

Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Roemyra Navarro Valera, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de Julio de 2014 dictada en el Exp. AA20-C-2022-00281, y 18 de Febrero de 2005, correspondiente al Exp. AA20-2003-000246, motivado en lo siguiente:


“(…)Yo, ROEMYRA NAVARRO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. .V-8.891.736, procediendo en mi condición de Jueza Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal Expediente signado con el Nro.2.233-24, contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 32.519.755, este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANEISY IBARRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.223.450, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.113, de este mismo domicilio. Es el caso, que en el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, la Secretaria de este Tribunal, abogada Eddys Martínez Campos, me indica que en el recinto de este Tribunal, se encuentra la abogada YANEISY IBARRA DUARTE, quien al leer el auto dictado en fecha 08/10/2024, por el cual se insto, nuevamente, a subsanar su escrito por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 340, ordinales 5º (fundamentación legal), y 2º (indicación de domicilio procesal), del Código de Procedimiento Civil, ni hace indicación de la cuantía; procede en medio de su visible molestia a manifestar que necesita hablar con la ciudadana Jueza de este Tribunal, por cuanto ella ya subsano, y no entiende el motivo de este nuevo auto que la insta nuevamente a subsanar. Como Juez procedo a recibirla en mi despachó, siendo notoria su molestia, manifestándome que este es el único Tribunal que pone tantas trabas para un simple reconocimiento de contenido y firma, y que le han hecho perder mucho su tiempo; ante lo cual le indico, primeramente que se calme para que pueda entender el motivo por el cual se le está instando; recordándole que la primera vez uno de los motivos por los cuales se le insta fue por no haber acompañado a su escrito el instrumento privado cuyo contenido y firma pretende ser reconocido; y que además es necesario fundamentar su solicitud, ya que en ambos escritos no menciona los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, indicándole que debe señalar igualmente la cuantía; ante todo lo cual, de manera grosera, alterada y en alta voz, dirigiéndose a mi persona, me indica que: “no entiendo porque usted me pongo tantas trabas para tramitar un simple reconocimiento de documento, en otros tribunales todo es más sencillo, y no piden tantas cosas, en el escrito no se menciona ningún artículo, pero este es solo un reconocimiento, además no es necesario mencionar ninguna cuantía porque en un divorcio donde no hay menores no se menciona cuantía, usted como juez me hace perder mi tiempo como abogada, y que no entiendo que es lo que usted quiere sería mejor que se inhibiera”. Cabe resaltar que mientras hablaba tuve que llamarle la atención para que bajara la voz en tres oportunidades, por cuanto se encontraba sumamente alterada, haciendo señalamientos en contra de mi persona asumiendo con respecto a mi persona al indicar: “no sé lo que usted quiere”; tal señalamiento denota una predisposición de la ante referida abogada, con respecto a mi persona, ya que con lo manifestado, hace entender, que los autos del tribunal de fecha 31 de julio de 2014, y 08 de octubre de 2024, por los cuales se le insta a subsanar lo allí indicado; corresponden a un capricho personal mío en mi actuación como juez titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, y o por ser procedente desde el punto de vista legal. Ante esta situación, se procedió a levantar acta Nro.71 de fecha 11/10/2024, por la cual se dejó constancia de la conducta de la prenombrada profesional del derecho YANEISY IBARRA DUARTE, y de la cual se anexa copia certificada. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones de fechas 20 de Julio de 2014, dictada en el Exp. Nº AA-20-C-2022-00281, y 18 de febrero de 2005 correspondiente al Exp. Nº AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la “Causal Genérica de Inhibición” a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional que se transcribe a continuación: (Sic…) “…el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición este fundamentada en la causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. En este orden de ideas, en observancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que demanda una justicia imparcial, y acogiéndome al criterio jurisprudencial sostenido en diferentes sentencias por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que amplía las causales por las cuales los Jueces pueden inhibirse del conocimiento de una causa; procedo, como en efecto lo hago, ha INHIBIRME en el conocimiento del Expediente Nro.2.233-24 (…)”


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:


“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.


Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de Julio de 2014 dictada en el Exp. AA20-C-2022-00281, y 18 de Febrero de 2005, correspondiente al Exp. AA20-2003-000246.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)


Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada jurisprudencia, y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas del juicio que por Reconocimiento de contenido y firma, en el expediente signado con el Nº 2.233-24, incoada por la ciudadana RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARÍN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANEISY IBARRA DUARTE, en contra de la ciudadana ALIX JOSEFINA CORNIELES YAJURE, se inhibió en razón de la situación presentada con la abogada Yaneisy Ibarra Duarte apoderada judicial de la parte actora, situación está que fue plasmada mediante acta Nº 71 de fecha 11/10/2024, en la cual se dejó constancia de la conducta de la prenombrada profesional del derecho y de la cual anexó copia, por lo que fundamento su inhibición conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de Julio de 2014, en el Exp. AA20-C-2022-00281, y 18 de Febrero de 2005, correspondiente al Exp. AA20-2003-000246, en virtud de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionario judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez Inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11/10/2024, la ciudadana Roemyra Navarro, en su condición de JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 2.233-24, contentiva del juicio que por Reconocimiento de contenido y firma, incoado por la ciudadana RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARÍN, en contra de la ciudadana ALIX JOSEFINA CORNIELES YAJURE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL


La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am). Conste


La secretaria,


YNGRID GUEVARA

















Exp. 24-7142
ARGM/yg/am