REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 04/10/2024, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, tiene incoado la ciudadana María Ángela Castro, en contra de las Sociedades Mercantiles MAGIC GOLD,C.A y SARRAPIA TECNICA PROCESOS, C.A, en el expediente signado con el Nº 45.288, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:

Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, motivado en lo siguiente:


“(…) Siendo las Ocho y Treinta horas de la mañana (08:30 am) día de hoy, Cuatro (04) de Octubre de 2024, deja constancia quien suscribe, abogada NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, Juez provisoria de este Despacho Judicial Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con el oficio No. TSJ/CJ/OFIC/2194-2024 de fecha 13 de Agosto de 2024 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fui designada como titular Provisoria de este Juzgado tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestado juramento de ley en fecha 18-09-2024; que procedo a revisar las actuaciones del expediente identificado con la nomenclatura 45.288, que conoce este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES en la cual funge como demandante la ciudadana MARÍA ANGELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.436, representada por el abogado Jesús Alberto Salón Rivas, Inpreabogado N° 15.766, así como demandados las sociedades mercantiles: MAGIC GOLD, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 165, tomo 7-1, REGMERPRIBO y SARRAPIA TÉCNICA PROCESOS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 53, tomo 101-A REGMERPRIBO.

Así, revisados como fueron ambas piezas del expediente ya identificado, se evidencia en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156), documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, datos: Número 50, tomo 13, folios 155 al 157; documento poder otorgado al abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.441.293, Inpreabogado N° 315.221, quien fuere mi pareja sentimental por varios años; en tal sentido y a los fines que no se vea comprometida mi transparencia en el conocimiento de este asunto judicial, invoco como causal de inhibición la establecida en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el parentesco de afinidad de quien suscribe con cualquiera de las partes, como ocurre en el caso que nos ocupa, se cita parcialmente su contenido:

"Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive o afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes".

En el presente caso, el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, era co- apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder indicado. Finalmente, en abundancia a lo expuesto invoco la sentencia N° 424 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, en la que se decidió con lugar la inhibición planteada por el magistrado Henry José Timaura Tapia, en cuanto al conocimiento de ese asunto judicial, por parentesco de afinidad en términos similares al presente.

Es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada; en razón de la casual de inhibición antes manifestada y así lo declaró formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. (…)”


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:


“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.



Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al presupuesto legal del ordinal 1º del artículo 82 de la norma legal adjetiva.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:


“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)



Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares, en el expediente signado con el Nº 45.288, intentada por la ciudadana María Ángela Castro, en contra de las sociedades mercantiles MAGIC GOLD,C.A y SARRAPIA TECNICA PROCESOS, C.A, se inhibió en razón que en la presente causa el co-apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas, quien fuere su pareja sentimental por varios años, en virtud de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionario judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez Inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 04/10/2024, la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 45.288, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana María Ángela Castro, en contra de las Sociedades Mercantiles MAGIC GOLD,C.A y SARRAPIA TECNICA PROCESOS, C.A.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 pm). Conste


La secretaria,


YNGRID GUEVARA


















Exp. 24-7139
ARGM/yg/am