REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEL TRIBUNAL: Elegidos como Jueces Asociados conforme al acta de fecha 21 de mayo de 2024 y constituido el Tribunal con Asociados conforme a los Artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se tiene en las actas de fechas 03 y 06 de junio de 2024, en el presente proceso de Jurisdicción Voluntaria por Oposición de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Familia, C.A., por los ciudadanos Ángel Rolando Hurtado y Richard Javier Sierra Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.906.945 y V-6.932.070 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., con los números 8.674 y 37.728.
LAS SOLICITANTES: Accionan vía Jurisdicción no contenciosa las ciudadanas ELENIRA COROMOTO DUM ANDRADE, MARÍA EUGENIA GAMBOA DE BUFALINO, ANIAS JOSÉFINA MARCO MORA, LILIAN JOSÉ NAVARRO CAMPOS, MARÍA PERNÍA DE ODREMÁN y BERTA MIGDALIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Guayana y titulares de las cédulas de identidad números V-3.851.442, V-5.645.423, V-4.077.600, V-18.885.454, V-3.482.450 y V-4.982.124 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LAS SOLICITANTES: Las solicitantes accionaron asistidas por la Profesional del Derecho Mercedes Cecilia Navarro Campos, titular de la Cédula de identidad N° V-17.885,769 e inscrita el I.P.S.A., con el N° 138.553, constituyeron apoderado mediante poder en las mismas actas del expediente (Apud Acta) a los folios 228. 229 y 230 cargo que recayó en los Profesionales del Derecho Mercedes Cecilia Navarro Campos, Mercedes Elena Campos Rendón y Ángel David Campos Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad números V-17.885.769, V-3.699.220 y V-15.909.011 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., con los números 138.553, 12.319 y 132.799 respectivamente.
SUJETO BASE DE LA ACCIÓN: Como sujeto base de la acción no contenciosa, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el N° 3, Tomo A N° 40, folios 231 al 240 y su vuelto, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07/11/1996, bajo el No. 80, Tomo C, N° 17, a los folios del 495 al 516, todo lo cual obra agregado al expediente que lleva el referido Registro Mercantil conforme a la normativa legal y con el N° 2942, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09513431-8.
LOS ACCIONADOS: Conforme se dispone en el Artículo 290 del Código de Comercio los accionados con derecho de ser escuchados, son los Administradores del Centro Medico Familia, C.A., identificados por los solicitantes en acción no contenciosa como: la ciudadana LESLIE FELIPINA MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.851, en su condición de Presidente y el ciudadano JAIME LUIS MARCANO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.825.02 en su condición de Vice-Presidente, representados por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.468.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: No contenciosa, conforme a lo previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio. Lo que implica la oposición de socios ante Juez de comercio (Hoy Juez Mercantil) de decisiones de asamblea manifiestamente contrarias a los Estatutos o la Ley, en el presente caso de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Familia, C.A., de fecha 25/10/2023.
PETICIÓN DE LOS ACCIONANTES: Conforme la solicitud realizada por las ut supra identificadas accionantes, la petición textual en Jurisdicción Voluntaria, es:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio (CCom), formalmente formulamos “oposición” a las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLINICO FAMILIA celebrada en la sede social de la misma, en esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2023 y solicitar como expresamente Solicitamos que se suspendan tales decisiones”, ordenándose la convocatoria”, de una nueva “asamblea general extraordinaria “, para que decida sobre el asunto en Cuestión en los términos indicados en el dispositivo legal acá invocado, por Cuanto tales decisiones así tomadas son expresamente contrarias a los estatutos Sociales del CENTRO CLÍNICO FAMILIA y a la ley que rige el funcionamiento de este tipo de sociedades de comercio, como se pondrá de manifiesto en los siguientes capítulos del presente escrito.”
LEGITIMACIÓN PARA LA SOLICITUD: Conforme lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, las accionantes en Jurisdicción Voluntaria, alegan su legitimación, en el hecho de ser accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico Familia, C.A., lo que se sistematizan en la solicitud de la siguiente forma:
SOCIA CÉDULA ACCIONES PORCENTAJE
Elenira Coromoto Dum Andrade V-3.851.442 24.605 1,87653963%
María Eugenia Gamboa de Bufalino V-5.645.423 16.966 1,29393909%
Anias Josefina Marco Mora V-4.077.600 16.120 1,22941755%
Lilian José Navarro Campos V-18.885.454 12.595 0,96057780%
María Pernía de Odremán V-3.482.450 18.726 1,42816831%
Berta Migdalia Rodríguez Bolívar V-4.982.124 23.036 1,75687734%
EXPEDIENTE: En la Alzada se le asignó el número de Expediente 24-7063
MOTIVO DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN: Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22/02/2024, que dispuso:
“PRIMERO: NO ha lugar a la Convocatoria de una nueva ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, conforme al Artículo 290 del Código de Comercio” (Resaltado y mayúsculas de la sentencia de 1º grado de Jurisdicción)
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal con Asociados, lo hace con la siguiente sistemática:
A. DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS EN LA ALZADA: Ante la Alzada según informes presentados en tiempo hábil, se alegaron los siguientes agravios contra la sentencia de 1ª Instancia, lo que centra el recurso tomando en cuenta el efecto devolutivo (tantum apellatum quantum devolutum):
A.1 Que el Tribunal de 1ª Instancia, asumió la competencia de la Asamblea General de Socios de la sociedad mercantil Centro Clínico Familia, C.A., cuyo Juez debió limitarse luego de oído a los administradores a la convocatoria de una nueva asamblea y, tal órgano societario, sería quien revise la validez de la asamblea, la ratifique, la modifique o la revoque, lo cual hace en forma textual de la siguiente forma:
“Con esta decisión, tal Tribunal ASUMIÓ per se, las atribuciones que le competen a la propia ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS del CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., como máximo organismo de esta sociedad mercantil según la previsión contenida en los artículos 275 y 276 del Código de Comercio; toda vez que tal denuncia y solicitud hechas por nuestra parte, ante este Tribunal estuvo orientada, precisamente, a que la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., decidiera lo conducente con respecto a la ASAMBLEA REALIZADA en fecha 25 de octubre de 2023, mediando la correspondiente convocatoria para la celebración de una nueva Asamblea Extraordinaria de accionistas, con ese único objetivo, en los términos del artículo 290 del Código de Comercio vigente, ya que precisamente es la Asamblea General de Accionistas el organismo idóneo según el referido dispositivo legal para decidir sobre el asunto y no el Tribunal que conoce de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que la actuación de dicho Tribunal únicamente está orientada, vista las contradicciones existentes y habiendo oído a los Administradores, ciudadanos / OMISSIS /, a ordenar que sea una nueva Asamblea General de accionistas, convocada extraordinariamente por dicho Tribunal, la que ponga fin a las diferencias existentes, ya por la vía de la ratificación de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2023 (si considera que no hubo las violaciones denunciadas), ya por una rectificación de dicha Asamblea en los puntos donde hubo violaciones y/o, decidir una total revocatoria de la misma, para el caso que consideere que existieron la totalidad de las violaciones denunciadas” (Mayúsculas y resaltado de los informes)
Observada la denuncia que como agravio se presenta, es necesario para un mayor entendimiento en orientación a la decisión, hacer un análisis, primero de la norma jurídica en que se sustenta la oposición accionada y, luego de la doctrina patria, en ese sentido observemos la norma Jurídica:
CÓDIGO DE COMERCIO:
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. (Mayúsculas y resaltado de los informes)
Sistematizando la referida y transcrita norma se tiene claramente su visión para el silogismo jurídico (Supuesto de hecho / Consecuencia Jurídica):
Supuesto de hecho: Si el Juez ante la oposición de uno o más socios, luego de escuchar a los administradores, encuentra que existen faltas en:
1. Decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos
2. Decisiones manifiestamente contrarias a la Ley
Consecuencia Jurídica: Puede suspender la ejecución de las decisiones tomadas en asamblea y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre las faltas denunciadas.
Lo que implica qué, ante la oposición conforme se dispone en el Artículo 290 del Código de Comercio, de uno o varios socios en contra de una asamblea general de socios; él o la Juez, debe oír a los administradores y, luego de ello verificar, si las decisiones tomadas en la asamblea, son contrarias a los Estatutos de la sociedad de que se trate o contraria a la Ley, de ser así puede, suspender la ejecución de las decisiones y convocar a una nueva asamblea, donde serán los socios por mayoría, quienes decidirán sobre si ratifican, varían, anulan o revocan las decisiones tomadas. Pero, sin verificar las faltas, no puede ir directo a la consecuencia jurídica.
Pues la suspensión de efectos de una asamblea y la convocatoria a una nueva que verifique los acuerdos de la asamblea, no es acto reflejo a la oposición, ya que no sería coherente con la norma, el querer pasar de la oposición a la suspensión y nueva asamblea sin verificar primero faltas a los Estatutos o la normativa legal, lo que implicaría en falsa aplicación de norma legal expresa (Artículo 290 del Código de Comercio):
1. Recibir la oposición,
2. Oír a los administradores y,
3. Pasar en forma directa a la consecuencia jurídica de suspender los efectos de la asamblea y convocar a una nueva asamblea, sea para rectificar, variar, modificar o anular y/o resolver lo tratado.

No es posible, sin pasar por el filtro de verificar las denuncias, pues luego de oír a los Administradores, debe mediar en forma plena la verificación del eje central de la normativa legal (Artículo 290 del Código de Comercio), que es:
1. Verificar si las Decisiones logradas en Asamblea, frente a lo denunciado, son manifiestamente contrarias a los Estatutos.
2. Verificar si las Decisiones logradas en Asamblea, frente a lo denunciado, son manifiestamente contrarias a la Ley.
Observemos para el entendimiento el presente esquema de la norma descrita y comentada (Artículo 290 del Código de Comercio):







Por lo que, sin verificar las faltas, no es posible suspender los efectos de la asamblea sobre la cual obra la oposición y, menos ordenar se convoque una nueva asamblea conforme a lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio.
Como corolario, para poder hacer surgir las consecuencias dispuestas por la norma mercantil (Artículo 290 del Código de Comercio), es necesario establecer las faltas a los estatutos y la ley, así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C.A.). Observemos el extracto:
“….se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Subrayado y resaltado propio)

En conclusión, en lo que refiere a la naturaleza jurídica, se tiene que la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria. En efecto, en dicho procedimiento no existe contención entre las partes, no hay contestación y, se inicia por medio de una solicitud que contengan pruebas que ilustren al Juez, sobre las decisiones de la asamblea que considere el solicitante sean manifiestamente contraria a la ley y a los estatutos. En esencia, la Jurisdicción en su actividad procesal, se limita a oír a los administradores, constatar las pruebas aportadas con la solicitud y tomar la decisión, que será:
1. Si se comprueban las faltas a la Ley o los Estatutos, suspender los efectos de la asamblea impugnada en oposición y proveer sobre la convocatoria de una asamblea, que ratifique, modifique o anule la Asamblea impugnada.
2. Si no se comprueban las faltas a la Ley o los Estatutos, no suspender los efectos de la asamblea y en consecuencia no proveer sobre la convocatoria de una nueva asamblea.
Con relación a las denuncias anexas en el mismo punto, sobre lo que debió hacer la Juez de 1ª Instancia y, no realizó con relación a las pruebas necesarias para resolver, lo cual alegó como agravios (Ver folio 279) en contra de la sentencia, lo que se transcribe en forma textual de la siguiente forma:
 “En primer lugar, pudo y no lo hizo, pedir a las solicitantes de la nueva convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., para decidir sobre las violaciones denunciadas que se ampliara la prueba producida con la solicitud en los puntos en que la encontrares deficiente. Según segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.”
Sí bien es cierto el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez cierta potestad probatoria, también es cierto que al usarse la palabra “podrá” implica que no es un deber impuesto, sino una discrecionalidad dispuesta a su real saber y entender que nunca sustituye la carga procesal que tiene todo sujeto, que por igual atañe a la denominada Jurisdicción Voluntaria. Observemos la norma:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Se observa claramente qué, en el único aparte de la referida norma, no se ordena al Juez, pues tan sólo se dispone que el Juez podrá, lo que implica que le deja a su sano criterio y/o real saber y entender, pues la palabra usada por el dispositivo legal procesal es “PODRÁ” pero para entender el verdadero sentido de la misma hay que ir al mismo cuerpo normativo procesal, el cual dispone en su Artículo 23 sobre la palabra en cuestión (podrá), lo cual hace de la siguiente forma:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (Resaltado de la sentencia)
Lo que implica que no había obligación procesal para ampliar y/o requerir pruebas para que de una forma u otra cubrir las deficiencias de la oposición realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, aunado al hecho de que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, las solicitantes debían cumplir con su carga procesal, pues si no contaban con la prueba fundamental (Acta de Asamblea), aun así debían indicar donde se encontraba el medio probatorio, pero no lo hicieron, incumpliendo su carga procesal. Observemos la norma que le asigna la carga procesal a cualquier accionante en la llamada Jurisdicción Voluntaria (Art. 899 C.P.C.):
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables.
En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Por lo que, si detallamos la referida norma base para una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, 1º En Jurisdicción Voluntaria, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde por cierto en el numeral 6º está la obligación de consignar los documentos fundamentales, que en una oposición y/o impugnación de Asamblea, se trata de la misma asamblea y, si no se posee, se debe indicar su localización, lo cual no se realizó, normativa de derecho procesal común que es reforzada en el mismo cuerpo normativo procesal (Art. 899 C.P.C. -Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento-).
En consecuencia, a falta de acompañamiento e indicación de la documentación fundamental, no se le puede censurar al Juez por no exigir complemento de pruebas, pues la norma base en comentario (Art. 11 Código de Procedimiento Civil) no lo obliga, sólo le señala la opción con la palabra “podrá”, lo que se refuerza con la prohibición expresa que dispone el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ya que, el documento fundamental es la misma asamblea sobre la cual obra la oposición, pues sobre ella se verificarán la ocurrencia de faltas, sea a los estatutos del órgano societario, sea a la Ley; la cual (Asamblea) si bien es cierto conforme se dispone en el Artículo 899, debía consignarse al inicio, pero de no poderse, se debía indicar su ubicación como otros medios probatorios que hayan de hacerse valer (Art. 899 Código de Procedimiento Civil -Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento-) y así se podría orientar su requerimiento posterior a la solicitud, pero nada de esto se realizó.
En consecuencia, la Asamblea no fue consignada con la solicitud, tan sólo se presentó un documento privado sin firma, ni valor probatorio alguno, que aparece con la denominación otorgada por las mismas accionantes en Jurisdicción Voluntaria, como “Boletín informativo”, que tan sólo es un instrumento informativo, sin la característica de un acta de asamblea, en ese sentido no se puede confundir lo que sería conforme a la normativa legal un acta de asamblea, con un instrumento tipo boletín, que informa sobre lo ocurrido en la asamblea y su acta.
No es posible, sin asamblea pasar por el filtro de verificar las denuncias en el acta de asamblea y, lo ocurrido en la asamblea, pues un boletín no es el instrumento a verificar, es un instrumento que hace referencia a lo que se ha de revisar. Observemos las bases de agravios en la alzada:
 “Pudo igualmente requerir otras pruebas para formarse una opinión más veraz de las violaciones denunciadas y poder dictar una resolución más acorde con la verdad. Según segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.”
Mismo criterio del punto o ítems anterior, sobre la discrecionalidad del Juez en cuanto a la norma cuando usa la palabra “podrá” aunado al hecho de que el documento fundamental (Acta de Asamblea), si bien no fue consignado por las solicitantes, fue consignado por los administradores cuando actuaron en autos para ser escuchados conforme a lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, por lo que la Juez de 1ª Instancia pudo tener el instrumento fundamental de ahí que luego de escuchar a los administradores decidió conforme la normativa base de la solicitud (Art. 290 del Código de Comercio).
 Ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que a bien considerara pertinente, para que se evacuaran las pruebas respectivas que le permitieran tomar una decisión más acertada, como se ordena en el in fine del referido artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez de la sentencia recurrida, no haya ordenado la apertura de una articulación probatoria, conforme a infracción de norma legal expresa por falta de aplicación, en éste caso del Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Tenemos el mismo criterio de los puntos y/o ítems ut supra tratados, sobre la discrecionalidad del Juez en cuanto a la norma cuando usa la palabra “podrá”, así como la carga procesal en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria.
 “No debió nunca decir que no se aportó la prueba, cuando del propio expediente contentivo de esta solicitud se evidencia, sin lugar dudas, que NUNCA APERTURÓ UNA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, NUNCA PIDIÓ QUE SE AMPLIARAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA SOLICITUD Y NUNCA PIDIÓ QUE SE APORTARAN OTRAS PRUEBAS, por lo que la afirmación que plasma en la decisión denegatoria, es total y absolutamente subjetiva, carente de la objetividad que debe orientar la actuación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en definitiva hará procedente el presente recurso de apelación ejercido.”
En relación al presente ítem, se tiene que es el resumen de los anteriores, que pretenden mutar la palabra “podrá” dispuesta en los Artículos 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha incumplido la carga procesal prevista en los artículos 899, 340 y 434 del mismo cuerpo normativo procesal (C.P.C.).
Por lo expuesto se desestima la denuncia expuesta de que el Tribunal de 1ª Instancia asumió las funciones propias de la Asamblea General de Accionistas, pues es deber del Juez para poder pasar a la consecuencia de la norma (Suspender los efectos de la Asamblea impugnada y convocar una nueva asamblea -Artículo 290 del Código de Comercio-), el verificar los supuestos de la misma norma, que no son otros que, comprobar con las pruebas consignadas en la oposición, si la asamblea impugnada es contraria a la Ley o los Estatutos.
A.2 Denuncia el recurrente ante la Alzada y como agravio, la confusión del procedimiento a seguir, pues según los informes, el Juez de 1ª Instancia, trató el asunto sometido a su conocimiento, como si se tratara de una acción contenciosa y no del tipo voluntaria, nominada como Jurisdicción Voluntaria, lo cual denuncia como agravio a tenor siguiente (Ver vuelto del folio 279):
“Necesariamente en este capítulo del presente escrito de fundamentación del recurso ejercido, debo ineludiblemente poner de manifiesto ante esta alzada, que ciertamente la juez que negó el pedimento de ordenar la convocatoria a una asamblea ratificatoria de la celebrada en fecha 25 de octubre de 2023, previa suspensión temporal de sus efectos, obviamente desconoce, se confundió, fue sorprendido en su buena fe u ocurrió una situación equivalente, con respecto al pedimento formulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, por mis representadas, habida cuenta que a lo largo de éste procedimiento trató al mismo como un verdadero juicio o procedimiento contencioso o litigioso no como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ……” (Negritas y subrayado de la presente sentencia)
Al respecto observamos, que desde el auto de admisión, fue admitida la solicitud, como una causa de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo exigen las normas, lo que implica el Artículo 290 del Código de Comercio, así como el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se emplazó a los administradores de la sociedad mercantil Centro Clínico Familia, C.A., a los efectos de escucharlos en relación al acta de asamblea sobre la cual se realizó la oposición, luego de lo cual se realizó el pronunciamiento en relación a que, sí existe o no existe infracción a los estatutos de la referida sociedad mercantil o a la Ley, todo conforme a la normativa mercantil (Art. 290 Código de Comercio), pues de eso dependía si se suspendían los efectos de la Asamblea y se convocaba a una nueva.
Por lo que no fue evidenciada, por la Juez de la sentencia recurrida, falta alguna en la Asamblea impugnada, tanto a los estatutos sociales, como a la Ley, no había obligación procesal alguna para que surtan los efectos jurídicos de la norma jurídica (Art. 290 del Código de Comercio) y eso no implica la subversión del proceso denunciado como de voluntario a contencioso.
De igual forma, el hecho de que el Tribunal identifique a los sujetos relacionados con el presente proceso judicial de Jurisdicción Voluntaria como “las partes” y sujeta a unas como “parte actora” y otra como “parte demandada”, no implica una modificación del tipo de procedimiento seguido, pues las denominaciones son meros formalismos que no influyen en el resultado del procedimiento, que en el presente caso, era que con base al Artículo 290 del Código de Comercio verificar si en una Asamblea de Accionistas, se cometieron faltas a los Estatutos de una sociedad mercantil o la Ley, que de:
1. Ser positiva la falta, se suspenderían los efectos de la Asamblea y se convocaría a una nueva Asamblea, que estudie las faltas, sea para ratificar, anular o modificar.
2. Ser negativa la falta, no se suspenderían los efectos y en consecuencia no se convocaría una nueva Asamblea.
Ahora lo ocurrido en la sentencia, en el entender de que no se comprobaron faltas, sea a los estatutos o la Ley, en nada influye el formalismo con que se identifiquen a los sujetos procesales que actuaron en el proceso, sea por hacer la solicitud, sea porque fueron llamados al mismo, pues anular una sentencia por formalismos está vedado hasta por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observar el Artículo 257 (No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales). De igual forma el hecho de que los Administradores de la sociedad mercantil Centro Clínico Familia, C.A., hicieran uso de su deber y derecho a ser oídos, como si se tratara de una contestación a la demanda, en nada implica, ni se puede asumir que la Juez de la recurrida le diera trato de contencioso a un proceso de Jurisdicción Voluntaria, que de hecho si le hubiese dado trato de contencioso, tal y como lo dispone el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil (pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.), hubiese sobreseído el procedimiento indicando a las partes para que acudieran a un proceso contencioso, en consecuencia se desestima el agravio denunciado.
A.3 Alega el apoderado de las recurrentes, que las violaciones denunciadas y la prueba de las mismas, surgen de la propia acta cuestionada y demás instrumentos que con la solicitud fueron producidos. Razón por la cual, en tal sentido a continuación se verificarán las violaciones denunciadas conforme se dispone en el Artículo 290 del Código de Comercio, lo cual se hace a tenor siguiente:
DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS: Se procede a revisar, la relación de infracciones denunciadas con la oposición a la asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO FAMILIA. C.A., celebrada fecha 25 de octubre de 2023, esto conforme se dispone en el Artículo 290 del Código de Comercio, lo que implica el estudio motivado de cada una de las denuncias realizadas por los solicitantes, pues forma parte de los agravios realizados sistemáticamente en los informes ante la alzada:
PRIMERA DENUNCIA: Alegan las solicitantes ante la Jurisdicción, en vía de acción no contenciosa (Voluntaria), que el acta de asamblea objeto de observación, infringe lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Comercio, pues se realizó una grabación de la asamblea, para que luego en privado plasmar en un acta, denuncia ut supra transcrita. Para lo cual y, como prueba acompañan un instrumento, que los mismos denominan como “BOLETIN INFORMATIVO” presentado como documento fundamental, pero del mismo no es posible observar la falta del levantamiento del acta conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código de Comercio, donde como contenido conste haberse plasmado:
a. El nombre de los concurrentes,
b. Los haberes que representan.
c. Las decisiones y medidas acordadas,
d. La firma de los concurrentes a la Asamblea.
Pues el referido Boletín, es tan sólo un instrumento informativo, sin la característica de un acta de asamblea, en ese sentido no se puede confundir lo que sería conforme a la normativa legal un acta de asamblea, con un instrumento tipo boletín, que informa sobre el acta de asamblea, pues no es el instrumento a verificar, es un instrumento que hace referencia a lo que se ha de revisar.
En éste sentido, el mismo instrumento es el que señala el carácter informativo referencial del mismo, pues en su encabezamiento, aun y cuando, se denomina en forma textual como “JUNTA DIRECTIVA Resoluciones de Asamblea 25/10/2023” muy bien aclara que se trata de un resumen informativo y que no sustituye al acta de asamblea, Observemos en forma textual:
“INFORMACIÓN Este es un Resumen informativo, y NO sustituye al acta definitiva, que por supuesto contendrá todos los detalles e incidencias de la misma.”
Por lo que el referido Boletín informativo, no puede ser tenido como el acta de asamblea y base de documento fundamental, para de ahí extraer, tal y como se dispone en la norma de carácter mercantil (Art. 290 Código de Comercio) las infracciones tanto a los estatutos sociales, como a la normativa legal, en específico el Código de Comercio.
Tampoco se puede tener como base de documento fundamental para verificar los incumplimientos previstos en el Artículo 290 del Código de Comercio so pretexto de no haberse registrado el acta, sólo se puede hablar de acta de asamblea la que se plasma en el Libro de Actas de Asamblea, todo conforme se dispone en el Artículo 260 (Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:) ordinal 2º (El libro de actas de la asamblea.) del Código de Comercio, pues lo que se registra es tan sólo una copia debidamente certificada del original, que reposa en el referido y descrito Libro de Actas de Asamblea.
Por lo que, en vez de verificar el registro del acta en atención a lo dispuesto en el Artículo 17 (En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.) y ordinal 9º (Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.) del Artículo 19 ambos del Código de Comercio, lo que se debieron hacer los accionantes en Jurisdicción Voluntaria, fue la revisión del libro de actas de asamblea a lo cual tiene derecho cualquier socio conforme se dispone en el Artículo 261 del Código de Comercio (Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.) en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º (El libro de actas de la asamblea.) del Artículo 260 ejusdem. Pues sólo ahí (En el acta de asamblea plasmada en el Libro de Asambleas) se puede observar con claridad los requisitos previstos en el Artículo 283 del Código de Comercio.
Ahora en relación al acta de asamblea no presentada por los accionantes en Jurisdicción Voluntaria como documento fundamental, se tiene que al cursar en autos Acta certificada conforme a los estatutos sociales, debidamente registrada en fecha 24/11/2023, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el N° 8, Tomo 279-A REGMERPRIBO, se procede a su análisis, pues la misma fue adquirida por el proceso en Jurisdicción Voluntaria (Adquisición procesal), en consecuencia, de su observación se tiene que la misma hace constar todos los datos y requisitos previstos en el Artículos 283 del Código de Comercio, pues consta el nombre de los concurrentes la asamblea, los haberes que representan, las decisiones y medidas acordadas, así como la certificación de que en el original que reposa en el Libro de actas consta la certificación de la firma de los concurrentes a la Asamblea, lo que implica que fue suscrita por los asistentes a la asamblea que, al ser el acta registrada un documento público con pleno valor probatorio y no tachado de falso en su contenido como en quienes lo suscriben, es suficiente para declarar infundada y sin lugar la primera denuncia de la falta de firma de los asistentes de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Centro Clínico Familia, C.A., celebrada en fecha 25/10/2023, así como los demás requisitos previstos en la norma mercantil (Art. 283 del Código de Comercio). Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA: Señalan las recurrentes con relación a la segunda denuncia en el escrito de informes:
“2. Esta segunda y tercera violación fue más patente o evidente que la anterior, toda vez que como expresa, clara e inteligiblemente explicado, en el escrito respectivo de oposición, tal obligación constituía una ´obligación natural´, que implica que la misma no puede ser cobrada legal y coercitivamente, sino media la voluntad del deudor, en este caso de todos los accionistas del CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., quienes en definitiva fueron los beneficiarios de tal préstamo, que por efecto de las consecutivas depreciaciones de nuestro signo monetario, quedó contablemente en cero bolívares (0 Bs.) cuyas depreciaciones monetarias, con respecto a las partidas monetarias, no está protegidas contra la inflación, como así lo establecen los principios contables de aceptación general y fue igualmente expresado por el Comisario de la compañía….”
(negritas y resaltado de los informes)
/OMISSIS/
“No pueden unos terceros aceptar una obligación natural por el propio deudor y menos aún pueden votar los propios acreedores aceptando pagar tal obligación, para que esta sea indexada tomando en cuenta los índices de precios al consumidor. No puede ser Ciudadano Juez, lo cual es un contrasentido, que los propios acreedores de esta obligación natural, voten, para conformar una mayoría que acepte pagar tal obligación natural.”
De igual forma, en la solicitud, se tiene con el título de SEGUNDA VIOLACIÓN. Observemos:
“SEGUNDA VIOLACION
En el PUNTO 1, supuestamente aprobado por la Asamblea, según el referido "BOLETIN INFORMATIVO, producido con este escrito, aparece como "aprobado" dicho punto, en la forma siguiente: "Ratificar el reconocimiento del préstamo realizado por un grupo mayoritario de accionistas aportado al Centro Clínico Familia C.A., atendiendo solicitud de la empresa, aprobada por resolución de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/08/2013, destinado en aquel momento a la adquisición del terreno para el Proyecto "Hospital Familia". El reconocimiento de este es una obligación natural que debe ser honrado. LA ASAMBLEA igualmente aprobó que será POSTERIORMENTE, Cuando se venda el terreno, en Asamblea que se convoque para tal efecto, se decidirá los detalles, y condiciones, sobre la restitución de la parte que corresponda a los accionistas que concedieron el préstamo. "Cuyo punto en cuestión está referido al préstamo que un grupo de accionistas del CENTRO CLINICO FAMILIA, le hicieron a dicha empresa en el año 2013, específicamente en el mes de septiembre de dicho año, por sumas de dinero que en tal oportunidad ascendieron a la cantidad de Bs. 9.723.094,55, para la adquisición del terreno donde funcionaría el denominado "HOSPITAL FAMILIA", Cuyo préstamo así recibido por el CENTRO CLINICO FAMILIA, por efectos de la reconversión monetaria del año 2018, establecida en Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se re expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Dicho Decreto se publica en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018, lo que implicó que tal préstamo recibido de los accionistas a partir del mes de agosto de 2018, se redujo a la cifra de Bs. 97,23. Siendo el caso que nuestra moneda (bolívar), fue objeto de otra reconversión monetaria en el año 2021, la cual fue implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42,185 del 6 de agosto de 2021 (el "Decreto de Reconversión 2021").” Seguidamente, el Banco Central de Venezuela ("Banco Central") en su Resolución No. 21-08 01, dictó las "Nomas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria", las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las "Normas Técnicas 2021"). Operación Aritmética de Reexpresión: la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda, por lo cual la deuda que para el año 2018, había quedado reducida a la cantidad de Bs, 97,23, quedó en dicho año 2021, reducida a 0,00, por virtud de ésta nueva expresión monetaria de la moneda venezolana, lo cual implica que para el Balance del año 2021 y subsiguiente año 2022, quedó reducida a cero (0,00), por virtud de la nueva expresión monetaria de la moneda venezolana.”
/OMISSIS/
“Acompaño igualmente relación de los aportes que a título de préstamo fue otorgado por varios accionistas de CENTRO CLINICO FAMILIA en el año 2013, en cuyo “cuadro”, se establecen claramente los detalles en nueve (9) columnas donde se detalla lo siguiente: en la primera columna, los nombres de los accionistas que hicieron los aportes a título de préstamo al CENTRO CLINICO FAMILIA y que inexplicablemente votaron favor del reconocimiento de dicho préstamo por parte del CENTRO CLINICO FAMILIA, para convertir tal obligación natural", en una obligación exigible civilmente, lo cual no podían hacer por cuanto ellos mismos estaban convirtiendo por efectos de la "mayoría" que representan, tal obligación en exigible en contra de la voluntad de la minoría, que no había hecho tal aporte, lo cual traduce una marcada arbitrariedad y contradicción, por cuanto por efectos de la votación en tal asamblea extraordinaria, convierte a los disidentes en obligados coercitivamente al pago de una obligación que por lo demás había desaparecido,….”
En éste punto, es necesario sistematizar lo expuesto por las solicitantes, pues claramente hacen el señalamiento de:
1. Qué el préstamo realizado por varios socios para la compra de un terreno a favor de la sociedad mercantil (Centro Clínico Familia).
2. Qué por efecto de inflación el monto del préstamo, llegó a cero.
3. Qué por informe del Comisario y, en base de normas de Contabilidad Generalmente aceptadas, tal obligación llegó a convertirse en obligación natural.
4. Qué por Asamblea, se aprobó asumir tal obligación, revalorizarla y darle paridad en dólar americano.
En conclusión, que al haber perdido valor monetario por efecto de inflación, la cuenta por pagar a los socios, derivada de un préstamo para la adquisición de un bien inmueble conformado por un terreno, la obligación asumida por él préstamo realizado por un grupo de socios según informes contables, deviene en una obligación natural, la cual no están dispuestas a asumir y, que los socios que otorgaron el préstamo al ser mayoría no podían votar, tanto para asumir tal obligación, como para revalorizarla por efecto de inflación y menos para darle paridad en dólar americano.
Pero es que, el punto aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios, a que hace alusión la solicitud, no está obligando a los socios a asumir una deuda, pues primero la deuda no la asumieron los socios, sino que la asumió la sociedad, segundo no fue un préstamo operativo, sino una inversión reflejada en un bien inmueble, el cual (terreno) sigue a nombre de la sociedad y contrario al préstamo no ha llegado a valor cero, por lo que de revalorizarse como activo de la sociedad resultaría en un aumento del valor de los activos y en consecuencia en un aumento del valor de las acciones, a lo cual si se acepta la tesis de la obligación natural, se tendría en un enriquecimiento sin causa de la sociedad y por derivación de los socios (Ver Código Civil -Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.-), en la apreciación contable de llevar a valor cero (0) la deuda por efectos de inflación y reconversión monetaria con la eliminación de un signo o tipo de moneda en el nacimiento de uno nuevo, que contrasta con el citado punto 1a de la asamblea y alegado por las solicitantes lo que dispone es que el préstamo para la adquisición del terreno, que según lo planteado en asamblea para ser honrado y, que luego se vendería el terreno y con ello se le restituiría la parte que corresponda a quienes otorgaron el préstamo, cuyos detalles se decidirá en asamblea. Observemos al folio 5 de la solicitud:
“SEGUNDA VIOLACION
En el PUNTO 1, supuestamente aprobado por la Asamblea, según el referido "BOLETIN INFORMATIVO, producido con este escrito, aparece como "aprobado" dicho punto, en la forma siguiente: "Ratificar el reconocimiento del préstamo realizado por un grupo mayoritario de accionistas aportado al Centro Clínico Familia C.A., atendiendo solicitud de la empresa, aprobada por resolución de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/08/2013, destinado en aquel momento a la adquisición del terreno para el Proyecto "Hospital Familia". El reconocimiento de este es una obligación natural que debe ser honrado. LA ASAMBLEA igualmente aprobó que será POSTERIORMENTE, Cuando se venda el terreno, en Asamblea que se convoque para tal efecto, se decidirá los detalles, y condiciones, sobre la restitución de la parte que corresponda a los accionistas que concedieron el préstamo.” (Subrayado y resaltado propio de esta Sentencia)
Obsérvese claramente que no se está aprobando en Asamblea una obligación a cargo de los accionistas y, que se le está recalcando origen (Causa lícita) del terreno como activo de la sociedad mercantil en situación de una inversión financiera para la adquisición de un activo, del cual, según punto tratado en asamblea, cuando se venda será cuando la Asamblea que se convoque a tal fin, la que decida sobre la restitución a los socios que aportaron a su adquisición.
No hacerlo así implicaría un desbalance de la contabilidad de la sociedad, pues se tiene un activo (TERRENO), cuyo préstamo a precio de adquisición se desvaloriza y llega a cero (0), pero el terreno como activo se revaloriza y aun se pretende vender, por lo que las resultas de esa venta, si no se asume el origen implicaría un enriquecimiento de la sociedad y de los socios cuando se capitalice, todo en detrimento del patrimonio de quienes hicieron el aporte, aunado al hecho de tener la deuda en cuentas por pagar socios como natural por haber llegado a cero (0), se vislumbraría como en la posibilidad de la eliminación de la causa lícita de adquisición del terreno.
Aunado al hecho de que un debate controvertido sobre una obligación y su calificativo como natural, para decidir si se cumple o no se cumple la obligación, no implica una infracción a los estatutos de la sociedad mercantil, así como una infracción sobre las normas base de funcionamiento de una sociedad mercantil del tipo compañía y/o sociedad anónima, sino que se trata de un verdadero debate a controvertir en juicio contencioso, que para su solución, si no media acuerdo, debe ser llevado a la Jurisdicción Contenciosa, que decidirá de qué lado se va la balanza de la justicia conforme a lo alegado y probado en un proceso contencioso, tal y como se dispone en la norma procesal, a lo cual se plasma en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil un gran pero (“pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”).
Además, de que los Principios de Contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, que tiene basamento en la tesis nominalista de la moneda, que implica el valor nominal impreso en la moneda, lo que conllevó a la idea de llevar una deuda a valor cero (0), con base en dispuesto en el Artículo 1.737 del nuestro Código Civil Venezolano, en un posible proceso contencioso, tendría contraste con la tesis contraria que es la tesis valorista, que no tiene que ver con el valor impreso en la moneda, sino con lo que puede adquirir la moneda como sistema de intercambio cuando la moneda, como el caso que nos atañe, ha dejado de existir y/o circular por efecto de la reconversión monetaria, tesis precisamente dispuesta en el Artículo 1.738 del mismo Código Civil Venezolano, observemos los dos supuestos previstos en la normativa civil:
Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738.- La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
El posible conflicto a plantearse en la Jurisdicción Contenciosa, sobre la aceptación o no de una obligación natural, así como el enfrentamiento entre lo conceptual de deudas de dinero (Tesis nominalista) y deudas de valor (Tesis valorista), junto con los efectos generados por la inflación y sus correctivos (reconversión en cambio de signo monetario, junto con la indexación y/o corrección monetaria), a lo que se le sumaría una posible controversia por enriquecimiento sin causa en la idea de un préstamo para la compra de un terreno que como obligación contablemente se lleva a valor cero (0), desapareciendo la causa de adquisición y, el terreno contablemente sin causa de adquisición se revaloriza, lo que en forma amplia no puede ser subsumido en las bases del desglose tipo silogismo jurídico previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio, en consecuencia, no puede ni debe ser resuelto en Jurisdicción Voluntaria.
Por lo expuesto, se desestima la denuncia expuesta por las solicitantes, aunado al hecho de que la situación planteada no implica una actuación contraria, sea a los estatutos o la normativa Legal para la validez de la toma decisiones en la Asamblea General Extraordinaria del Centro Clínico Familia, C.A. de fecha 25/10/2023.
TERCERA DENUNCIA: Alegan las solicitantes que en la Asamblea impugnada se observa un marcado interés en el reconocimiento de una obligación natural, que como monetaria, no está protegida por la inflación, además que se infringe lo previsto en el Artículo 286 del Código de Comercio que dispone la prohibición expresa de que los administradores voten cuando se somete a escrutinio la aprobación del balance. Observemos el escrito de solicitud:
“TERCERA VIOLACION
En este tercer aspecto que acá tratamos, vamos a intentar ponerle de manifiesto al ciudadano Juez, de que existe, obviamente, por parte de la mayoría de los votantes un marcado y grosero interés en que se reconozco tal "obligación natural" y que la persona jurídica CENTRO CLINICO FAMILIA, reconozca, asuma, pague u honre la obligación que fue inicialmente contraída con los accionistas y que por virtud de los principios de contabilidad aceptados en nuestro país (Venezuela),tal obligación monetaria no está protegida contra la inflación, la cual al reducirse a cero, por efectos de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, la misma desapareció en el referido año 2021, con la última revalorización que eliminó seis (6) ceros a la moneda nacional, lo cual obviamente así consta en el balance o estado de situación de dicho año,”
/OMISSIS/
“la inclusión de tal obligación como una partida ajena al balance del año 2022, a favor de cuya inclusión votaron en esta asamblea del 25//10/2023, tanto los propios acreedores naturales de dicha obligación, como los miembros de la Junta Directiva, por ser esta una partida del balance que se viene arrastrando desde el año 2013, en cuya aprobación no debían votar por prohibirlo expresamente el numeral 1° del artículo 286 del CCOM, donde se establece que "Los administradores no pueden dar
voto. 1°En la aprobación del balance...”
Tal y como se motivó con relación a la segunda denuncia, se tiene que lo sometido a la oposición, no era la aprobación del balance y lo alegan muy bien las solicitantes, lo que se somete a votación es el reconocimiento de un préstamo realizado por un grupo de accionistas el 31/08/2013, para la adquisición de un terreno. Razón por la cual se desestima la denuncia de infracción de norma legal expresa, tenida en el numeral 1º del Artículo 286 del Código de Comercio.
CUARTA DENUNCIA: Alegan las solicitantes, la infracción de norma legal expresa, dada en el Artículo 296 del Código de Comercio, pues se dispone unas normas relacionadas al aumento de capital que contraria la referida norma. Observemos la denuncia:
“CUARTA VIOLACION
Esta otra violación a la ley se patentiza en instrumento producido con la letra “B” o sea BOLETIN INFORMATIVO expedido en fecha 26 de octubre de 2023, específicamente del “ANEXO 2”, referido a las NORMAS PARA LA INSTRUMENTACION DEL AUMENTO DE CAPITAL LA APROBADO EN ASAMBLEA DE HOY 25 DE OCTUBRE DE 2023", en el numeral 6, donde expresamente se establece que: "LAS ACCIONES NO SUSCRITAS Y PAGADAS, TRANSCURRIDOS TODOS LOS LAPSOS ESTABLECIDOS PASARAN A TESORERIA DE LA COMPAÑÍA Y PODRÁN SER SUSCRITAS Y PAGADAS POR ACCIONISTAS O NO ACCIONISTAS, PREVIA CALIFICACION DE ESTOS ULTIMOS POR LA JD" ***propias las Cursivas***, por cuanto entendemos que se quiso decir "LAS ACCIONES SUSCRITAS Y NO PAGADAS", en cuyo caso de aplicarse tal norma de instrumentación acá descrita, se estaría violando flagrantemente el contenido del artículo 295 del CCom,…”
Es necesario observar que, la denuncia fue realizada con relación al Boletín Informativo, que en nada se le puede dar forma de Asamblea para base de la oposición, pero aun así se procede a revisar el acta de Asamblea que cursan en autos y de la misma no se observa la infracción de norma legal expresa, pues se detalla la garantía proporcional de adquisición de acciones ante un aumento de capital decretado.
Así mismo, de la escucha de los Administradores de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Familia, C.A., se tiene que se trata, del aumento de capital decretado, que la mayoría de los accionistas hicieron uso de su derecho de suscribir y pagar acciones, por lo que no existen acciones no suscritas y no pagadas en situación de colocar en tesorería, de ahí que redunda en infundada la denuncia realizada, pues las mismas solicitantes así lo hicieron, suscribiendo y pagando las acciones que por su capacidad accionaria les tocaba suscribir y pagar.
DE LA DISPOSITIVA EN ALZADA: Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decide SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las solicitantes en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Con sustento al contenido del Artículo 290 del Código de Comercio, se declara sin lugar la oposición a las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., celebrada fecha 25 de octubre de 2023, pues no hay evidencia probatoria de que las decisiones tomadas en la misma, sean contrarias a los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil (Centro Clínico Familia, C.A.), así como a normativa legal alguna que rija el funcionamiento de las sociedades mercantiles tipo compañía anónimas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido no hay base casuística sea para suspender los efectos (Ejecución de las decisiones) de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO FAMILIA. C.A., celebrada fecha 25 de octubre de 2023, ni para ordenar la convocatoria de una nueva asamblea que verifique los puntos tratados en la misma.
CUARTO: Por tratarse de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde no puede establecerse sobre vencedor, ni vencido tal y como se dispone en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que no hay especial condena en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL. (Salva su Voto)
El Juez Asociado
ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO
El Juez Asociado y ponente
RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ

La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm). Lo cual como secretaria hago constar.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7063
RJSP/ARGM/ARHR/yg

Quien suscribe, Juez ALEXANDER GUEVARA, discrepa de la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, en el expediente Nro. 24-7063, con ponencia del Juez Asociado RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, consignada y aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado en sesión de igual fecha, en consecuencia, presento voto salvado en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
La mayoría sentenciadora declaró lo siguiente:
- “…Lo que implica que no había obligación procesal para ampliar y/o requerir pruebas para que de una forma u otra cubrir las deficiencias de la oposición realizada conforme a lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, aunado al hecho de que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, las solicitantes debían cumplir con su carga procesal, pues si no contaban con la prueba fundamental (Acta de Asamblea), aun así debían indicar donde se encontraba el medio probatorio, pero no lo hicieron, incumpliendo su carga procesal. Observemos la norma que le asigna la carga procesal a cualquier accionante en la llamada Jurisdicción Voluntaria (Art. 899 C.P.C.):
• Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

- Por lo que, si detallamos la referida norma base para una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, 1º En Jurisdicción Voluntaria, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde por cierto en el numeral 6º está la obligación de consignar los documentos fundamentales, que en una oposición y/o impugnación de Asamblea, se trata de la misma asamblea y, si no se posee, se debe indicar su localización, lo cual no se realizó, normativa de derecho procesal común que es reforzada en el mismo cuerpo normativo procesal (Art. 899 C.P.C. -Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento-).
- En consecuencia, a falta de acompañamiento e indicación de la documentación fundamental, no se le puede censurar al Juez por no exigir complemento de pruebas, pues la norma base en comentario (Art. 11 Código de Procedimiento Civil) no lo obliga, sólo le señala la opción con la palabra “podrá”, lo que se refuerza con la prohibición expresa que dispone el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
- Ya que, el documento fundamental es la misma asamblea sobre la cual obra la oposición, pues sobre ella se verificarán la ocurrencia de faltas, sea a los estatutos del órgano societario, sea a la Ley; la cual (Asamblea) si bien es cierto conforme se dispone en el Artículo 899, debía consignarse al inicio, pero de no poderse, se debía indicar su ubicación como otros medios probatorios que hayan de hacerse valer (Art. 899 Código de Procedimiento Civil -Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento-) y así se podría orientar su requerimiento posterior a la solicitud, pero nada de esto se realizó.
- En consecuencia, la Asamblea no fue consignada con la solicitud, tan sólo se presentó un documento privado sin firma, ni valor probatorio alguno, que aparece con la denominación otorgada por las mismas accionantes en Jurisdicción Voluntaria, como “Boletín informativo”, que tan sólo es un instrumento informativo, sin la característica de un acta de asamblea, en ese sentido no se puede confundir lo que sería conforme a la normativa legal un acta de asamblea, con un instrumento tipo boletín, que informa sobre lo ocurrido en la asamblea y su acta.
- No es posible, sin asamblea pasar por el filtro de verificar las denuncias en el acta de asamblea y, lo ocurrido en la asamblea, pues un boletín no es el instrumento a verificar, es un instrumento que hace referencia a lo que se ha de revisar. Observemos las bases de agravios en la alzada:
 “Pudo igualmente requerir otras pruebas para formarse una opinión más veraz de las violaciones denunciadas y poder dictar una resolución más acorde con la verdad. Según segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.”

- Mismo criterio del punto o ítems anterior, sobre la discrecionalidad del Juez en cuanto a la norma cuando usa la palabra “podrá” aunado al hecho de que el documento fundamental (Acta de Asamblea), si bien no fue consignado por las solicitantes, fue consignado por los administradores cuando actuaron en autos para ser escuchados conforme a lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, por lo que la Juez de 1ª Instancia pudo tener el instrumento fundamental de ahí que luego de escuchar a los administradores decidió conforme la normativa base de la solicitud (Art. 290 del Código de Comercio).

 Ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que a bien considerara pertinente, para que se evacuaran las pruebas respectivas que le permitieran tomar una decisión más acertada, como se ordena en el in fine del referido artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la Juez de la sentencia recurrida, no haya ordenado la apertura de una articulación probatoria, conforme a infracción de norma legal expresa por falta de aplicación, en éste caso del Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
- Tenemos el mismo criterio de los puntos y/o ítems ut supra tratados, sobre la discrecionalidad del Juez en cuanto a la norma cuando usa la palabra “podrá”, así como la carga procesal en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria.

 “No debió nunca decir que no se aportó la prueba, cuando del propio expediente contentivo de esta solicitud se evidencia, sin lugar dudas, que NUNCA APERTURÓ UNA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, NUNCA PIDIÓ QUE SE AMPLIARAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA SOLICITUD Y NUNCA PIDIÓ QUE SE APORTARAN OTRAS PRUEBAS, por lo que la afirmación que plasma en la decisión denegatoria, es total y absolutamente subjetiva, carente de la objetividad que debe orientar la actuación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en definitiva hará procedente el presente recurso de apelación ejercido.”

- En relación al presente ítem, se tiene que es el resumen de los anteriores, que pretenden mutar la palabra “podrá” dispuesta en los Artículos 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha incumplido la carga procesal prevista en los artículos 899, 340 y 434 del mismo cuerpo normativo procesal (C.P.C.).
- Por lo expuesto se desestima la denuncia expuesta de que el Tribunal de 1ª Instancia asumió las funciones propias de la Asamblea General de Accionistas, pues es deber del Juez para poder pasar a la consecuencia de la norma (Suspender los efectos de la Asamblea impugnada y convocar una nueva asamblea -Artículo 290 del Código de Comercio-), el verificar los supuestos de la misma norma, que no son otros que, comprobar con las pruebas consignadas en la oposición, si la asamblea impugnada es contraria a la Ley o los Estatutos.

Posteriormente se declaró lo siguiente:
- SEGUNDO: Con sustento al contenido del Artículo 290 del Código de Comercio, se declara sin lugar la oposición a las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del CENTRO CLÍNICO FAMILIA, C.A., celebrada fecha 25 de octubre de 2023, pues no hay evidencia probatoria de que las decisiones tomadas en la misma, sean contrarias a los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil (Centro Clínico Familia, C.A.), así como a normativa legal alguna que rija el funcionamiento de las sociedades mercantiles tipo compañía anónimas.
- TERCERO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido no hay base casuística sea para suspender los efectos (Ejecución de las decisiones) de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO FAMILIA. C.A., celebrada fecha 25 de octubre de 2023, ni para ordenar la convocatoria de una nueva asamblea que verifique los puntos tratados en la misma.
REFERENTE AL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora y en este caso el solicitante, debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ya que ello se erige como una fórmula que garantiza el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la solicitud, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles.

De esta manera en otra célebre sentencia específicamente la Nº 859, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), se reiteró referente a la no consignación de los documentos fundamentales conjuntamente con la demanda, que resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).

Así de los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con su solicitud los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, acoge el criterio que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Así, si la solicitante pretende oponerse a una asamblea DEBE CONSIGNAR LA ASAMBLEA, sino pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Así las cosas, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se debe declarar la inadmisibilidad.

Siendo inútil adentrarse a estudiar otras denuncias, significa, que para quien aquí disiente, que bastaba solo con declarar la INADMISIBILIDAD, siendo inoficioso pronunciarse sobre otro aspecto.

Debemos recordar que la inadmisibilidad conlleva los efectos de la cosa juzgada formal, por lo que sin duda alguna puede el interesado intentar nuevamente su solicitud o plantear nuevamente su denuncia, así, se evita pronunciamientos de fondo que puedan acarrear una causa de inhibición.

En virtud de lo señalado, reitera este disidente, que no es correcto considerar el fondo de un asunto, o tramitar otras denuncias cuando lo propio era declararlo “INADMISIBLE”. En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.
El Juez Provisorio- Disidente,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
El Juez Asociado


ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO


El Juez Asociado y ponente


RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ


La secretaria,


YNGRID GUEVARA

El anterior voto salvado fue publicado en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 pm). Lo cual como secretaria hago constar.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA