REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada en fecha 30/09/2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en la solicitud de Inspección Judicial, incoado por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, en el expediente signado con el Nº 23.412-24, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por el ciudadano Juez Luis Enrique González Machado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, motivado en lo siguiente:
“(…) Yo, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.961.028, de este domicilio y hábil procediendo en mi condición de Juez Provisorio, del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ocurro y expongo: Que mediante Distribución aleatoria, nos correspondió solicitud de Inspección Judicial signado con el Nº 1271, de fecha 26/09/2024, interpuesta por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.906, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.952, Director principal de INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., recibida por ante este Tribunal en fecha 27/09/2024, la cual se le dio la respectiva entrada mediante auto de esta misma fecha quedando signado bajo el Nº 23.412-24.
Es oportuno señalar, que quien aquí suscribe, observa, que en la presente solicitud, actúa la ciudadana: JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.906, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.939.952, Director principal de INVERSIONES MESIANO ALBA, C.A., accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., mediante la cual dentro de sus peticiones se encuentran las siguientes: 1) Este tribunal se sirva constatar desde la fecha 06/08/2024 hasta la presente fecha inclusive todas las actuaciones recibidas provenientes de las partes, para el Expediente Nº 8808-23 (Nomenclatura interna de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar) 2) Constatar desde la fecha 17/09/2024 hasta la presente fecha inclusive, todas las actuaciones recibidas por las partes en el expediente 2269-24 (Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar), 3) constatar la fecha de las remisiones de dicho expediente el cual está conformado por cuadernos de fraude procesal, cuadernos de medidas y piezas principales correspondiente con su nueva nomenclatura 2269-24 del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, observadas y anotadas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) 4) Que este Tribunal puede constatar la actividad o inactividad procesal del abogado GERMAN CABALLERO ALBA, o cualquier otra irregularidad que provenga por la actividad, falta la actuación o omisión, que pudiera ser observada y constatada a partir del 06/08/2024 hasta la presente fecha inclusive en el señalado expediente signado bajo el Nº 8808-23, con nueva nomenclatura (2269-24).
Dichas peticiones se encuentran relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 8808-23 actuaciones realizadas por mi persona, en el cual mi persona se inhibió en fecha 09/08/2024, donde actuaba el ciudadano GERMAN CABALLERO como denunciante de Fraude Procesal, mismo quien suscribió en el Expediente signado bajo el Nro. 21.816 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde me encontraba como Juez Suplente del Tribunal Supra mencionado, según resolución Nº CCJCEB-71-2023 de fecha 14-06-2023, motivado a que el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 12.750, quien cursa como abogado asistente de la ciudadana SHANA ASBEL ALCALA MONROY: consignó escrito con sus respectivos anexos ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2024, (folios 02 al 356 de la Quinta Pieza del Cuaderno de Fraude) afirmando que el expediente 21.816, cursando por TACHA DE FALSEDAD, se encontraba bajo el incurrimiento de FRAUDE PROCESAL, anexando: a. treinta y nueve (39) folios útiles en forma de fotocopia, de una Denuncia Penal Interpuesta por los abogados: GERMAN CABALLERO ALBA, ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALES como co-apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, cual es accionista de INVERSIONES F.A.M.M y LOBERT C.A, YONHNNY LORENZO RODRIGUEZ, actuando a título personal, y con carácter de director suplente de las Sociedades Mercantiles: a. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M, C.A., LOBERT, C.A y a su vez, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEA MAR, C.A” y la ciudadana SHANA ALCALA MOROY, actuando a título personal, donde se observa solicitud de que se oficie una investigación contra mi persona por los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, Ley contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, viéndose especificados los delitos de: a. Asociación para Delinquir b. Tráfico de Influencias y c. Estafa. Quedando evidenciado mediante dicho escrito de denuncia, conceptos injuriosos que ofenden y atenta contra la buena reputación, nombre y dignidad de mi persona, viéndose mucho más allá de ello mi prez en mi condición de Juez.
Cursiva de este Juzgado); siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y vista la actuación contumaz y tenaz del abogado litigante: GERMAN CABALLERO ALBA, el cual actúa en nombre y representación de sus representados, lo que hace encontrarme incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de justicia, es por lo que en este acto ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas y pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR(…).”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al presupuesto legal del ordinal 20º del artículo 82 de la norma legal adjetiva en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en la presente solicitud actúa la ciudadana Johana Lezama Sáenz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, Director principal de Inversiones Mesiano Alba, C.A., accionista de la sociedad de comercio Inversiones y Representaciones FAMM, C.A., mediante el cual realizó una series de peticiones. Que dichas peticiones se encuentran relacionadas con el expediente signado con el Nº 8808-23, actuaciones realizadas por su persona, en el cual se inhibió en fecha 09/08/2024, donde actuaba el ciudadano GERMAN CABALLERO, como denunciante de fraude procesal, mismo quien suscribió en el expediente signado bajo el Nro. 21.816, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encontraba como Juez Suplente del Tribunal supra mencionado, según resolución Nº CCJCEB-71-2023, de fecha 14-06-2023, motivado a que el abogado German Caballero Alba, quien cursa como abogado asistente de la ciudadana Shana Asbel Alcala Monroy, consignó escrito con sus respectivos anexos ante ese Tribunal en fecha 21/05/2024, afirmando que el expediente 21.816, cursado por TACHA DE FALSEDAD, se encontraba bajo el incurrimiento de FRAUDE PROCESAL, anexando a treinta y nueve (39) folios útiles en forma de fotocopia, de una Denuncia Penal interpuesta por los abogados GERMAN CABALLERO ALBA, ROBNNY JOSE GUTIERREZ NADALES como co-apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, cual es accionista de INVERSIONES F.A.M.M y LOBERT C.A, YONNY LORENZO RODRIGUEZ, actuando a título personal, y con carácter de director suplente de las Sociedades Mercantiles: a. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M C.A., LOBERT, C.A y a su vez, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEA MAR, C.A y la ciudadana SHANA ALCALÁ MONROY, actuando a título personal, donde se observa solicitud de que se oficie una investigación contra su persona por los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, Ley contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30/09/2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MACHADO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 23.412-24, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7123
ARGM/yg
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