REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000448
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDIXON JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-28.276.710
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.452.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERIA y PASTELERIA NOVI, C.A., representada por, NAIM KHARRAK, titular de la cedula de identidad N° V-18.785.828.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2024, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece la abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, en su carácter de apoderado judicial Entidad de Trabajo PANADERIA y PASTELERIA NOVI, C.A, el cual consigna en este acto constante de cuatro (4) folios útiles a efectum videndi poder que acredita su representación a los fines de su certificación. Asimismo dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano EDIXON JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-28.276.710, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los vente (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO.
ABG. FERNANDO JAVIER FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
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