REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KP02-N-2015-000361

PARTE DEMANDANTE: GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.880.543.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, en fecha 18 de marzo de 1966, folios 64 al 70 del libro de Registro adicional Nº 1 y posteriormente modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.850

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01239, de fecha 29 de mayo de 2015, expediente N° 005-2015-01-00428,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., en contra del ciudadano GERSON VALLES.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO/HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO

Resuelta la presente causa y encontrándose en fase de ejecución, las partes comparecen en fecha 01/11/2024 ante este Juzgado con el fin de manifestar el cumplimiento de lo condenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, y solicitan la celebración de audiencia extraordinaria a fin de celebrar acuerdo transaccional.
Así procedió esta Juzgadora a celebrar Audiencia extraordinaria basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 eiusdem aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público y procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se les concede el derecho de palabra procediendo las partes a exponer:

“Hoy, 01 de noviembre de 2.024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen por ante este Tribunal a los fines de solicitar la celebración de Audiencia Extraordinaria de cumplimiento en la presente causa. Así, hacen acto de presencia los ciudadano MARIANELA PENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 92.453, apoderada judicial de la parte demandante consignando en este acto original a la vista y copia del poder a los fines de la certificación lo cual se acuerda en este acto conforme lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado la parte demandada el Abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ de este domicilio, Inpreabogado N° 242.850 según consta en Poder, consignado en las actas procesales; dándose inicio al acto. Una vez instada la conciliación por parte del Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados en la presente causa, con motivo de Nulidad de Providencia administrativa 01239 fecha 29/05/2015 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO” y a los fines de dar por terminado la presente acción intentada, y decidida por la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020 mediante la cual se ratifica de sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2018 expediente KPO2-R-2018-000504, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decreta:
‘’…SEGUNDO: Se CONFIRMA con otra motivación la sentencia recurrida. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada contra la Providencia Administrativa N° 01239, de fecha 29/05/2015, expediente N° 005-2015-01-00428, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, sede Barquisimeto Estado Lara. CUARTO: Se ordena la REINCORPORACIÓN a su puesto de trabajo del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES al cargo que venía desempeñando, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos aumentos salariales que se hayan verificado. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo..’’.

Ahora bien, el accionante y el tercero interviniente han llegado al siguiente acuerdo o solución alternativa del conflicto dilucidado; de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela (C.R.B.V) 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A) a los fines de dar por concluido el procedimiento y acción así como evitar o precaver futuras acciones y dar una solución satisfactoria para ambas partes y que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La partes de común acuerdo han convenido en poder fin al presente juicio el cual se encuentra en fase de ejecución como consecuencia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Social de fecha 16 de diciembre de 2020, la cual ratifica la declaratoria de con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador, que había decidido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 9 noviembre del 2018, al declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se anula la providencia administrativa 01239 supra señalada y como consecuencia se ordena reenganchar al trabajador demandante; procediendo en este acto la representación de la parte demandada a dar cumplimiento a lo ordenado.
SEGUNDO: La abogada MARIANELA PENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 92.453, apoderada judicial del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES ya identificado, manifiesta formalmente en este acto en nombre de su representado, haber presentado ante la instalaciones de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en horas de la mañana del día de hoy (01/11/2024) carta de renuncia por cuanto no desea reincorporase a sus labores como trabajador de la empresa señalada; no obstante exige el pago de sus salarios caídos conforme lo sentenciado.
TERCERO: El tercero interviniente interesado en la causa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A Supra identificada, manifiesta haber recibido la renuncia del trabajador y ofrece en este mismo acto cancelar al ciudadano GERSON EDUARDO VALLES, además de lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo y el Tribunal Supremo de Justicia; las prestaciones de antigüedad y demás derechos y beneficios laborales que le corresponden, calculados hasta la presente fecha (01/11/2024), es decir por concepto de pago de salarios caídos la cantidad de Noventa y Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (91.244,16Bs) bolívares en moneda de curso legal y por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de ley y del contrato colectivo detalladas la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (113.126,90); detallados seguidamente:

(…)
CUARTO: La apoderada judicial del trabajador aquí demandante, acepta las cantidades ofrecidas ya indicadas en cuanto al pago de los salarios caídos condenados así como de las prestaciones sociales poniendo fin a la relación laboral que mantuvieron su representado GERSON EDUARDO VALLES parte demandante en la presente causa y el tercero interesado interviniente.
QUINTO: El tercero MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A ofrece cancelar los montos antes establecidos y aceptados por la apoderada de la parte demandante, al trabajador GERSON EDUARDO VALLES, en efectivo en moneda de curso legal, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha del presente acto, y una vez cancelados el Trabajador demandante no tendrá nada más que reclamar por los conceptos mencionados, ni por ningún otro motivo.
SEXTO: En cuanto a las costas y costos del proceso y en virtud de haber culminado mediante una transacción como forma autocomposición procesal y de la naturaleza de la acción intentada de nulidad de acto administrativo, no hay derecho ni procedencia a las mismas.
SEPTIMO: De igual manera y visto al acuerdo que han arribado las partes; el trabajador accionante y el tercero interviniente interesado, solicitan al Juez que imparta la debida homologación de ley, dando autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente. Es todo.
Establecido lo anterior y verificada las facultades de los aquí intervinientes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista que la transacción y resolución de la presente causa como rectora del proceso y facultada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsando en todo momento la resolución de los conflictos haciendo uso de los medios alternativos previstos en la Ley; da por concluido el presente juicio y por cuanto lo transado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, procede administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL.
Se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación por separado. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2024, siendo las 11:53 a.m…”

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…” (Negritas nuestras)

De la tesitura anterior, claramente se denota la intención del legislador de proveer a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esta última fase, de las más amplias facultades para dar fin a una controversia a través del uso y aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos mencionando incluso cuales son aquellos que tiene a disposición para cumplir con tal fin y alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Asimismo, el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” al igual que el artículo 256 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fase ejecutiva; vista la exposición de las partes y considerando que lo acordado, facultada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido como se encuentra lo condenado, da por concluido el presente proceso y por cuanto lo transado por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.
Así, se deja constancia del cumplimiento de la sentencia por parte de MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, en fecha 09/11/2018 en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2018 por el apoderado judicial del Tercero Interviniente MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06/07/2017, declarando CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada contra la Providencia Administrativa N° 01239, de fecha 29/05/2015, expediente N° 005-2015-01-00428, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, sede Barquisimeto Estado Lara y por consiguiente la REINCORPORACIÓN a su puesto de trabajo del ciudadano GERSON EDUARDO VALLES al cargo que venía desempeñando, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos aumentos salariales que se hayan verificado; así como del pago al ciudadano antes identificado tal y como se evidencia del recibo de pago consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la representación del demandante .

DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 01/11/2024 entre la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, en fecha 18 de marzo de 1966, folios 64 al 70 del libro de Registro adicional Nº 1 y posteriormente modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parte demandada en la presente causa por medio del cual da cumplimiento a lo condenado y; el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.880.543, por intermedio de su apoderada judicial MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, quien manifiesta haber recibido lo acordado.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dándose por concluido el proceso en la presente causa y terminada la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 02:15 p.m.

El Secretario