REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2024-000235

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PATIÑO MUJICAS, JESUS ALBERTOFERNANDEZ PIÑA, ELIEZER JESUS HERNANDEZ COLMENAREZ y RAFAEL SIMON TORIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.021.232, N° V- 19.639.404, N° V- 26.846.981 y N° V- 13.435.746, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.055.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitida la demanda en fecha 19/07/2024, se ordena emplazar mediante carteles de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. a los efectos de que comparezcan a las 9:30 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia del secretaria de haberse realizado la notificación en forma positiva para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral.
En este estado, habiéndose revisado las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que en el cartel de notificación el cual riela al folio 19 del presente asunto, el mismo fue librado a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. conforme lo acordado en el auto de admisión de fecha 19/07/2024, siendo recibido por la ciudadana Mariela Cortez, identificada con el número de cédula 13.189.437, la cual según se lee al pie del cartel in comento que la que se identifica como “esposa”, siendo el caso que en el cartel no se señala ni se identifica en la persona de quien se notificará a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L., siendo evidente un error de omisión en cuanto al señalamiento de la persona en la cual recaerá la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 07/11/2024 el secretario de este Juzgado certifica en forma positiva, (f. 22) la boleta supra señalada; computando el termino de ley para la celebración de la audiencia preliminar respectiva; fenecido el cual y de la revisión de las actas que conforman el asunto, este Juzgado se percata del error acaecido.
Por tal razón quien Juzga, como rectora del proceso y facultada conforme lo previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinado el error en el cartel de notificación, se encuentra en la obligación de subsanar el error acaecido ello con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa de ninguna de las partes, garantizando siempre la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, mediante la obtención de la justicia conforme el ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Asimismo se ha determinado que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.
En el caso de marras se observa que la notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, no señala en la persona de quien conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será practicada la referida notificación; requisito indispensable establecido incluso en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir la demanda “Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a … al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”.
Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad al artículo 206 del Código de procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que este Juzgado libre nuevo cartel de notificación conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19/07/2024 a la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L., representada por el ciudadano PASTOR PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.097, dando cabal cumplimiento cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se anula el cartel de notificación librado en fecha 19/07/2024 así como las actuaciones subsiguientes. Una vez conste en autos la práctica del nuevo cartel de notificación y su fijación en forma positiva conforme las previsiones de Ley, se continuara con el trámite respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Líbrese lo ordenado una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre el año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio