REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2024-000567

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.135.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.535, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA,

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “CAFFE 90, C.A”,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 14/10/2024 el ciudadano PABLO ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.135, con la asistencia de la abogado MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.535, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, instaura demanda contra la Entidad de Trabajo “CAFFE 90, C.A”, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos en la mencionada empresa, desde el día 15/09/2015, como DEPOSITARIO, hasta el día 23/11/2023.
En fecha 17/10/2024, este Juzgado da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem subsanar la omisión en cuanto a:
1) Especificar rasgos característicos del domicilio del demandante
2) Indicar la fecha y forma de culminación de la relación laboral
3) Especificar si el ciudadano Moisés Goncalves es demandado solidario.
4) Dirección con punto de referencia del ciudadano Moisés Goncalves en caso de ser demandado solidario.

En fecha 07/11/2024, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la parte actora, a fin de presentar nuevo libelo señalando mediante otro si “demanda subsanada de acuerdo al auto de fecha 17/10/2024”
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
De la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con lo exigencia por este Juzgado requeridas en el auto dictado en fecha 17/10/2024, específicamente en cuanto a los numerales 2 “Indicar la fecha y forma de culminación de la relación laboral” y 4 “Dirección con punto de referencia del ciudadano Moisés Goncalves en caso de ser demandado solidario.”; toda vez que de la revisión del escrito in comento no puede constatar esta Juzgadora la forma de terminación de la relación de trabajo ni, el domicilio donde ha de practicarse la notificación dirigida a la persona natural Moises Goncalves, quien además no existe certeza si el mismo es llamado como representante de la entidad de trabajo demanda o como demandado en forma solidaria; por cuanto no fue señalado por el demandante ni en el escrito libelar primigenio ni en el escrito de “subsanación”.
Motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando insuficiente la subsanación realizada por la parte demandante debe forzosamente declarar:
PRIMERO INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.135, con la asistencia de la abogado MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.535, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, instaura demanda contra la Entidad de Trabajo “CAFFE 90, C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario