REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2024-000098

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543.
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN AGUSTINA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 173.535.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LAYA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 140.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 21/02/2024 por el ciudadano OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543, asistida por la abogada MARLIN AGUSTINA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 173.535, en contra de la FUNERARIA LAYA entidad de trabajo representada por el ciudadano VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30, siendo recibida en este Juzgado en fecha 22/02/2024.
En fecha 27/02/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a dictar despacho saneador a fin de que sea subsanado el libelo de demanda, librándose boleta respectiva.
Mediante escrito de fecha 17/09/2024, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 18/09/2024 la parte demandante subsana el escrito libelar, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 23/09/2024, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha 04/11/2024 es presentado ante secretaria, poder apud acta por el ciudadano VICTER PEÑA titular de la cedula de identidad N° 9.546.872, representante legal de la entidad de trabajo LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISION C.A., otorgado a la abogada EDILMAR MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 140.881.
Así, en fecha 08/11/2024, las partes comparecen ante este Juzgado solicitando la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación lo cual es acordado por este Juzgado dada la manifestación de las partes de haber llegado a un acuerdo y renuncian al termino previsto en la norma adjetiva laboral para celebrar audiencia preliminar primigenia todo basándose esta juzgadora en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público y procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas procede este Juzgado a concederle el derecho de palabra a las partes a fin de dar como positiva la mediación, quienes exponen:

“Hoy 08 de noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen ante este Juzgado por un lado la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543 parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARLIN AGUSTINA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 173.535, en la presente causa y por otro lado por la parte demandada FUNERARIA LAYA; el ciudadano VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30; representada en este acto por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 140.881, conforme poder apud acta inserto a los autos; manifestando renunciar al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte tal renuncia por cuanto según señalan han logrado un acuerdo satisfactorio para las partes.
En este estado, oída las exposiciones de los comparecientes y verificada las facultades con la que actúan este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso por considerar no se violenta ninguna norma de orden público.
Establecido lo anterior, se da inicio a la Audiencia Preliminar respetiva e instada como ha sido la mediación por el juez aunada a la manifestación de las partes; con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace constar que las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La representación de la entidad de trabajo demandada propone a la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543, quien en lo sucesivo se denominará “EX TRABAJADORA”, a los fines de dar cumplimiento a todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y dar por terminado el presente juicio, cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (UYSD 350) equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.466,59) conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha (Bs. 44.19) monto que incluye todos los beneficios laborales derivados de dicha relación de trabajo que existió entre las partes.
SEGUNDA: El monto acordado será cancelado a la demandante en este mismo acto en un solo pago mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta personal de la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543, N° 0134-03269-1832-65115135 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, confirmándose el mismo bajo el nro de recibo N° 3508136639.
TERCERA: De esta manera, la “EX TRABAJADORA” exponen: “acepto el monto y la forma de pago ofrecido por la parte demandada. Igualmente convenimos y reconocemos que, con la suma acordada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, se libera a la demandada de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”.
CUARTA: La “EX TRABAJADORA”, en razón del acuerdo efectuado declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la demandada; 2º) nada tiene que reclamar por ningún concepto 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro.
SEXTA: Las partes solicitan la homologación del presente y se dé por terminado el juicio
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado como consecuencia de la mediación positiva entre OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543 parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARLIN AGUSTINA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 173.535, en la presente causa y por otro lado por la parte demandada FUNERARIA LAYA; el ciudadano VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30; representada en este acto por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 140.881, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento. Se deja constancia que el monto acordado fue cancelado en este mismo acto por la representación judicial de LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., manifestando el demandante haber recibido conforme.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Se deja constancia que fue verificado el pago en este acto por la parte demandada LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., a la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.466,59) conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha (Bs. 44.19) el cual es recibo en forma satisfactoria.
Por consiguiente concluido como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto, siendo las 10:52 a.m…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.
Así, se deja constancia que fue cancelado por la parte demandada FUNERARIA LAYA entidad de trabajo representada por el ciudadano VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30 a la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543, asistida por la abogada MARLIN AGUSTINA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 173.535, parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (UYSD 350) equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.466,59) conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha (Bs. 44.19) monto que incluye todos los beneficios laborales derivados de dicha relación de trabajo que existió entre las partes, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta personal de la ciudadana OLGA MARIA PEREZ, ya identificada; N° 0134-03269-1832-65115135 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, confirmándose el mismo bajo el nro de recibo N° 3508136639, conforme lo convenido en el particular PRIMERO Y SEGUNDO del acuerdo suscrito durante la celebración de la audiencia preliminar siendo recibido en efectivo a la entera y cabal satisfacción de la parte demandante.

DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo que surge como consecuencia de la mediación positiva suscrito por el ciudadano OLGA MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.610.543 parte actora, y por la entidad de trabajo FUNERARIA LAYA entidad de trabajo representada por el ciudadano VICTER LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.872, en su condición de presidente de la sociedad de comercio LAYA SERVICIOS INTEGRALES DE PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 13/03/2014, tomo N° 34-A, N° 30, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto acordado fue cancelado íntegramente por la demandada a la demandante supra identificados, a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente dándose por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos


El Secretario

Abg. Fernando Fazio



Publicada en la fecha antes señalada a las 09:50 a.m.



El Secretario